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AL793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2090 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULAGA Magistrado ponente AL793-2024 Radicación n. °99522 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por EDUARDO CUBIDES CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra INCOLBEST S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Cubides Coronado llamó a juicio a Incolbest S.A. y a Colpensiones, para que previa declaratoria de que es beneficiario del régimen de transición previsto en las Leyes 100 de 1993 y 2090 de 2003, se condenara a la primera a pagar a Colpensiones las cotizaciones por alto riesgo causadas desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2003, y Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 2 a esta última, a reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90 %, y a pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2015, junto con el de la diferencia de la reliquidación, la indemnización moratoria, y la indexación. En sentencia de 21 de junio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Costas a cargo del demandante. Al conocer el recurso de apelación formulado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas al vencido. Por solicitud presentada por el promotor del litigio, el juez plural mediante auto de 13 de abril de 2023, concedió el recurso de casación, el que luego de ser admitido por esta Sala, sustentó el 23 de agosto de ese mismo año, dentro del término legal.

Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de la Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la censura solicita a esta Corporación: (…) la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta por (sic) para que[,] en su lugar[,] en sede de instancia REVOQUE tal condena de la decisión de segundo grado y se CONDENE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sobre cada una de las pretensiones de la demanda (…).

Propuso un cargo, por la vía directa, bajo la modalidad de Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 3 aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003; 333 y 336-1 del Código General del Proceso y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y lo sustentó en los siguientes términos: Si se analiza detenidamente la resolución GNR 293307 del 04 de Octubre de 2016 mediante la cual se le reconoció la pensión al señor EDUARDO CUBIDES CORONADO se observa que cotizó estando en alto riesgo desde el 20/02/1991 con la empresa INCOLBEST S.A. y acreditó un total de 1575 semanas y en dicha resolución se señala el artículo 2 del decreto 2090 de 2003.

Es claro que al (sic) señor EDUARDO CUBIDES CORONADO si tiene derecho al reajuste pensional hasta el 90 % de acuerdo al numeral 5 del decreto 2090 de 2003 al estar cubierto por el régimen especial de alto riesgo especificado en la resolución GNR 293307 del 4 de Octubre de 2016 proferida por la demandada [ADMINISTRADORA] COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que el ad-quem no tuvo en cuenta a la hora de emitir su fallo.

(Negrilla del texto). Más adelante transcribe el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, e indica: Sin entrar a dilucidar los periodos de tiempo establecidos en una forma responsable, consiente, y determina, es aplicable el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 ya que los requisitos señalados por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 son desproporcionados al fin de la pensión (…).

Lo anterior de por sí conlleva a que la sentencia sea infirmada sobre todo en la parte que omitió verificar más profundamente la resolución proferida y su verdadero contenido en la información en ella contenida II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 4 jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Es así como, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, dada la connotación rogada y dispositiva del recurso de casación (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 5 Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida en segunda instancia, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la casación de la sentencia confutada trae consigo su desaparición del mundo judicial.

Así mismo, omite su deber de indicarle a la Corporación la actuación que debe tomar una vez se case el fallo gravado, es decir, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado; y aunque podría excusarse tal omisión, al entender que lo que busca es que se revoque tal decisión, en tanto pide se condene a Colpensiones a cada una de las pretensiones formuladas en su contra, son otras deficiencias perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo.

Se dice esto, toda vez que basta con leer la sustentación del recurso para evidenciar que la censura no honra la carga de acreditar mediante la aplicación indebida de las normas denunciadas, los errores jurídicos en que pudo incurrir el juez de alzada; por el contrario, desde un terreno ajeno al enderezado, como lo es el fáctico, busca acreditar que el fallo confutado erró al no valorar la Resolución GNR 293307 de 4 de octubre de 2016, en tanto dicha prueba da cuenta que cotizó un total de 1575 semanas, de las cuales fueron en alto riesgo las aportadas desde el 20 de febrero de 1991, mientras laboraba para Incolbest S.A; así pues, y de manera muy ligera, expone que en virtud del artículo 2 del Acuerdo 2090 Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 6 de 2003, le asiste derecho al reajuste de la mesada hasta en un 90 %.

Al respecto, vale la pena recordar lo que esta Corte ha enseñado, y es que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta. La primera senda indicada, procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juez obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Y cuando el fallo gravado es acusado de transgredir el ordenamiento por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En ese orden, y como quiera que el recurrente omitió por completo plantear un argumento serio y atendible que respalde la acusación, en tanto se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio, sin ocuparse por adelantar un ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a la vía jurídica, el cargo carece de validez.

Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 7 De todas maneras, si la Sala pasara por alto los errores enrostrados, y entendiera que lo que la censura persiguió era encausar el embate por la senda indirecta, la misma tampoco podría ser materia de estudio, pues basta revisar el escrito para colegir que no identificó las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, no enlistó los errores de hecho, ni expuso de manera clara aquello que los medios de convicción censurados acrediten en contra de lo inferido por el Tribunal, y como incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial; lo anterior, si se tiene presente que apenas refirió unas escasas razones de las que podría deducirse se trató de la falta de valoración de la Resolución 293307 de 4 de octubre de 2016.

Pese a que se ha morigerado el rigor del recurso, ello no significa per se que deban superarse todas y cada una de las falencias técnicas que traiga consigo un escrito contentivo de sustentación, menos cuando copioso ha sido el precedente de esta Sala de Casación, sobre las características y reglas que rigen cada una de las sendas de ataque previstas en la ley, que como la indirecta, exige al impugnante exponer en forma clara lo que las pruebas calificadas acreditan y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso argumentativo con las inferencias acogidas en la resolución judicial.

Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 8 Esta tarea, por supuesto, no fue satisfecha por quien ahora acusa la sentencia gravada; luego, al no poder esta Corte suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la decisión, a esta Sala no le queda otro camino que declarar desierto el recurso por incumplimiento de las reglas técnicas.

Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y jurisprudencial, los que es menester cumplir por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos técnicos no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Radicación n.° 99522 SCLAJPT-11 V.00 9 Así las cosas, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CUBIDES CORONADO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra INCOLBEST S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43B9D502DDC4FE2644CE244D301E3FFC9ECA70B0D52E5E1B9327F83A9BE1C49D Documento generado en 2024-03-01