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AL793-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL793-2021 Radicación n.°85774 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte aceptara el desistimiento del recurso que VÍCTOR ÉDGAR DOTTOR ROBLES presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, si no fuera porque advierte que tal petición no se fundamentó de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.

I.

ANTECEDENTES Víctor Édgar Dottor Robles solicitó que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se transfieran los saldos Radicación n.° 85774 SCLAJPT-06 V.00 2 de la cuenta de ahorro individual a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales del 26 de mayo de 1980 al 31 de enero 1999 y que con posterioridad se trasladó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; sin embargo, indicó que su vinculación a este último fondo se hizo sin un verdadero consentimiento y con escasa información (f.º 3). A través de sentencia de 21 de agosto de 2018, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró ineficaz el traslado del demandante del régimen de prima media al de ahorro individual, y ordenó a Colfondos S.A. a transferir a Colpensiones los aportes que Víctor Édgar Dottor Robles efectuó a esa administradora (f.º 179 a 180).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada y mediante fallo de 29 de enero de 2019 revocó en su totalidad la sentencia proferida por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas (f.º 194).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió en auto de 11 de junio de 2019 al considerar que le asistía interés económico para recurrir (f.º 205 y 206). Radicación n.° 85774 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala admitió el recurso mediante auto de 5 de agosto de 2020 y dispuso correr traslado para presentar la respectiva sustentación. No obstante, el 21 de septiembre del mismo año, el apoderado del recurrente allegó memorial en el cual desistió del recurso y anexó escrito en el que su poderdante manifestó que «autorizo y solicito a usted como Abogado desistir de la demanda de casación en el sentido de que el Fondo de Pensión Colfondos no me permite hacer ninguna gestión hasta que no desista de esta demanda» (f.º 11 a 12, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES La Sala precisa que el desistimiento de los recursos es una prerrogativa de la que goza el recurrente, que al ser un acto jurídico se caracteriza por ser una declaración de la voluntad, libre, espontánea y sin coacción o vicio del consentimiento alguno, que busca producir una consecuencia jurídica determinada, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC19730-2017 de 27 de noviembre de 2017: A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez (…)”.

Así las cosas, de acuerdo con el memorial aportado por el recurrente obrante a folios 11 y 12 del cuaderno de la Radicación n.° 85774 SCLAJPT-06 V.00 4 Corte, el desistimiento del recurso extraordinario de casación carece del requisito anteriormente mencionado, toda vez que no da cuenta que se trata de una decisión libre y espontánea, sino que sugiere o indica la exigencia del fondo de pensiones accionado para que el demandante pueda realizar alguna gestión relacionada con su reclamación. Ahora, como el recurrente no presentó en el término del traslado la demanda de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, la Sala declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

En este punto, la Sala estima oportuno señalar que la solicitud de desistimiento del recurso se presentó cuando el término para su sustentación ya había vencido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No aceptar el desistimiento del recurso de casación que presentó el impugnante por medio de escrito de 21 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 85774 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación que el accionante interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 85774 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105026201700335-01 RADICADO INTERNO: 85774 RECURRENTE: VICTOR EDGAR DOTTOR ROBLES OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________