PAGE Radicación nº. 82460 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL793-2019 Radicación 82460 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que la apoderada de la recurrente, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por el demandante CARLOS JULIO MURCIA SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Murcia Sogamoso instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero S.A en Liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral contractual sostenida con el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, entre el 2 de noviembre de 1974 y el 20 de mayo de 1992, sin solución de continuidad; que la desvinculación obedeció al retiro voluntario a partir del 21 de mayo de 1992; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de junio de 2012, fecha de cumplimiento de la edad de 60 años; indexación; mesadas adicionales y reajustes legales; intereses moratorios; prestaciones asistenciales de la seguridad social en salud; ultra y extra petita; y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que fue vinculado laboralmente con el Banco Cafetero en Liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de noviembre de 1974; que renunció el 20 de mayo de 1992, luego de laborar más de 15 años continuos; que el último salario devengado ascendió a $178.190; que nació el 27 de junio de 1952, por lo que cuenta con una edad superior a los 60 años; que por considerar que le asiste el derecho a la pensión deprecada, reclamó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que dio traslado a la Fiduprevisora S.A. y al FOGAFIN; que dicha fiduciaria adujo no ser la competente para resolver el derecho impetrado; y, que la primera mesada corresponde a la suma de $892.168.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 11 de diciembre de 2017, condenó a la demandada Colpensiones a reconocer al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 27 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con sus respectivos reajustes anuales y mesadas adicionales; ordenó el pago del retroactivo pensional en la suma de $42.996.973; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y condenó en costas.
Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2018, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; condenó a la Fiduciaria La Previsora S.A como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero en Liquidación, a reconocer y pagar al actor la pensión referida a partir del 12 de junio de 2012, en cuantía de $745.395.27, con las respectivas mesadas adicionales y los reajustes anuales, compartible con la que eventualmente le llegare a reconocer el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, y condenó al pago del retroactivo pensional por $63.770.796.
Inconforme con la anterior decisión, la citada fiduciaria, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Me permito manifestar que, aspira mi mandante con este recurso, a que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, se REVOQUE íntegramente la decisión proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se absuelva a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
PRIMER CARGO La sentencia recurrida viola, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El ataque se plantea por la interpretación, pues no se discuten los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador, lo anterior dado que el fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se fundamenta en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Entonces, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece que el trabajador que pretende la pensión de acuerdo a esta normatividad, deberá demostrar que la terminación del vínculo laboral se produjo por un despido SIN JUSTA CAUSA, lo cual el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pasó por alto. […] Así las cosas, no se evidencia fundamento legal para otorgar la pensión solicitada por el demandante, dado que a lo largo del proceso no se demostró que la relación laboral se haya (sic) terminado, dado el despido sin justa causa por parte del empleador, que para el caso en concreto, era el extinto BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. De acuerdo a lo anterior, el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dio por acreditado sin estarlo que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y el extinto BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN se terminó sin justa causa atribuida al Banco.
SEGUNDO CARGO La sentencia recurrida viola, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de la tarea número siete del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-19293 firmado entre FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y el extinto BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El ataque se plantea por la interpretación errónea que se hizo de lo contenido en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-19293 firmado entre FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y el extinto BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, dado que el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se fundamenta en que es mi representada la entidad quien debe entrar a pagar la pensión solicitada por el demandante, sin tener en cuenta la sustitución pensional firmada entre el extinto BANCO CAFETERO S.A E LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCI8ALES (ISS) hoy COLPENSIONES.
El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que con la Resolución No. 3060 de 2010, el seguro social ACEPTÓ la conmutación pensional de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del extinto Banco Cafetero en Liquidación, razón por la cual de existir razón para pensionar al ex trabajador, de acuerdo a lo contenido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha de ser responsable COLPENSIONES y no mi representada, quien no estipuló dicha obligación en el contrato de fiducia mercantil firmado y aquí aludido.
De acuerdo a lo anterior, el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dio por acreditado, sin estarlo, que correspondía al PAR el pago de dineros pensionales olvidando lo contemplado en la Resolución 3060 de 2010. Con lo dicho quedan demostrados los errores de juicio jurídico cometidos por lo que de no haber incurrido en ellos la segunda instancia, la conclusión lógicamente hubiera sido que la parte actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada y de ser beneficiario de alguna pensión, la misma no estaría a cargo de la FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAP - BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN. III.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el primer cargo, se acusa por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin embargo, el cargo carece de sustento, pues además de que no es definido el yerro en que incurrió el tribunal de instancia, se funda en una precisa situación de carácter fáctico característica de la acusación por la vía indirecta, particularmente, el ataque se basa en la demostración de la terminación del vínculo laboral por despido injusto, sin que se precise el error probatorio cometido por el sentenciador de segundo grado que permita inferir que se trata de la senda de los hechos.
De tal manera, el recurrente no hizo referencia al error de interpretación en el que pudo haber incurrido el fallador, lo que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir; adicionalmente, es la parte interesada, la obligada a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley, exposición que resulta escaza dentro del escrito de demanda, lo que es contrario a la lógica y a la técnica de casación laboral.
De otra parte, y no obstante advertir que no discute los hechos que dio por demostrado el tribunal, dada la vía directa escogida, se duele porque en el proceso no se demostró que el actor hubiera sido despedido sin justa causa. Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante sin atención a lo que en casación del trabajo debe precaverse, omite darle fundamento al cargo que incoa, circunstancia que impide realizar un estudio a fondo.
En el segundo cargo, el censor incumple con la carga ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, lo que denota la total ausencia de proposición jurídica en la formulación del mismo, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, pues si bien, en la demostración incluye el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no es que se realice un ataque al mismo en el concepto de interpretación errónea, el que sí plantea en contra de una tarea estipulada dentro del contrato de fiducia mercantil que distingue, sino que por el contrario, se menciona como referencia a la pensión que reconoce, que se encuentra a cargo de una entidad distinta en virtud de ese contrato.
Sumado a todo ello, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, yerro que comete la recurrente al pretender que se revoque la sentencia proferida por el ad quem y su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porqué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Finalmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido, yerro en el que incurre en el segundo cargo.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por CARLOS JULIO MURCIA SOGAMOSO.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10