República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL793-2015 Radicación n° 69908 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DELFINA DOMÍNGUEZ ERAZO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para que se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con intereses moratorios e indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto, en auto de 21 de mayo de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia «territorial», por considerar que al haberse elevado y notificado la reclamación administrativa en Palmira, era el Juez Laboral de esa ciudad quien debía asumir el conocimiento.
A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en proveído de 26 de agosto de 2014, indicó que en un conflicto anterior «en el que la reclamación administrativa se había efectuado en el CAP PALMIRA del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», ésta Corporación señaló: «con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso», por lo que concluyó que «interpretando la legislación y la jurisprudencia traída a colación» el conocimiento de esta acción le corresponde al Juez Laboral del Circuito de Cali (folios 109 y 110). El 5 de septiembre de 2014 declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
En el presente asunto obra a folio 31 copia de la reclamación inicial, la cual da cuenta que en realidad se radicó en el CAP Norte de Cali, advirtiéndose que la dirección en ese momento suministrada por la asegurada, también correspondía a dicha ciudad, de manera que le corresponde al Juez de Cali continuar con el trámite al no existir duda de que allí se reclamó, independientemente de que la notificación de la respuesta se haya surtido en otro lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4