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AL7929-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7929-2024 Radicación n.°102967 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la calificación de demanda de casación y solicitud de amparo de pobreza formulada por JORGE ELIECER RÍOS GÓMEZ, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por el mismo contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. donde se ordenó integrar por pasiva a WENDY JORELY RÍOS OCHOA I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 21 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Medellín, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por ello se remitió el expediente a esta Corporación para su trámite. Radicación n.°102967 SCLAJPT-06 V.00 2 Por reparto de 7 de junio de 2024, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este Despacho, el cual, mediante proveído de 31 de julio de 2024, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación. Mediante escrito de 20 de agosto de 2024, la parte interesada solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza», así señaló: (…) JORGE ELIECER RIOS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.647.418, obrando en nombre propio, por medio del presente escrito, solicito con todo respeto se me otorgue amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 del CGP.

Bajo gravedad de juramento manifiesto que no cuento con la capacidad de atender los gastos del proceso, sin el menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de mi núcleo familiar. Gracias por la atención y respuesta. Una vez surtido el respectivo traslado el recurrente, estando dentro del término legal, presentó el 2 de septiembre de 2024, escrito de demanda de casación vía correo electrónico que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el nuevo criterio de la Sala Radicación n.°102967 SCLAJPT-06 V.00 3 establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, reiterada en CSJ AL853-2023 y AL 1574-2024 en la que se indicó: Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral Al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.

De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran.

Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer Radicación n.°102967 SCLAJPT-06 V.00 4 efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda.

El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad.

De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.

En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso Radicación n.°102967 SCLAJPT-06 V.00 5 alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.

De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión. En ese orden, como quiera que la petición la hace el interesado y, manifestó bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad económica para asumir los gastos de este trámite extraordinario, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere. En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley; por lo cual se dispondrá la continuidad de su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°102967 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, Jorge Eliecer Ríos Gómez, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente, satisface las exigencias formales externas de ley.

TERCERO: Como quiera que el art. 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de manera simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a Wendy Jorely Ríos Ochoa y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DB933F66C30241EC1A64F69EBB4736F268ACA3E61679259F195BA7B354C3C8F Documento generado en 2024-12-18