SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7928-2024 Radicación n.102464 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de ley de la demanda de casación presentada por la parte actora si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación con respecto a ÉDGAR DE JESÚS GALVIS LÓPEZ, dentro del proceso ordinario laboral que este último promovió junto con DELFI DE JESÚS LÓPEZ MONTIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso respecto de dicho recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 102464 2 SCLAJPT-06 V.00 Delfi de Jesús López Montiel y Édgar de Jesús Galvis López presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 1. Declarar que [ ], Delfi López Montiel y Edgar (sic) Galvis López, en su condición de cónyuge supérstite la primera e hijo el segundo, del señor Jhon Galvis Narváez, tienen derecho al reconocimiento por parte de Colpensiones de una pensión de sobrevivientes, como beneficiarios. 2.
Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a la señora Delfi López Montiel, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Galvis Narváez. 3. Condenar a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del joven Edgar (sic) Galvis López, en calidad de hijo del señor Jhon Galvis Narváez, hasta los 25 años de edad. 4.
Condene a Colpensiones a pagar las sumas debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios. 5. Condene a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de la señora DELFI DE JESUS (sic) LOPEZ (sic) MONTIEL, contenidos en el libelo demandador, correspondientes a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JHON EDGAR (sic) GALVIS NARVAEZ (sic) [ ].
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante EDGAR (sic) DE JESUS (sic) GALVIS LOPEZ (sic), tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su padre afiliado señor JHON EDGAR (sic) GALVIS Radicación n.° 102464 3 SCLAJPT-06 V.00 NARVAEZ (sic) [ ], a partir del día 08 de abril del año 2018, en la cuantía que resulte de aplicar lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente desde esa época, la que liquidará COLPENSIONES, junto con la mesada adicional y los reajustes de Ley, hasta que persistan las causas que le dieron origen, disfrute que se hará, mientras se acredite la incapacidad por razones de estudio para el lapso comprendido desde 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025, fecha de cumplimiento de los 25 años de edad del joven beneficiario de la pensión de sobrevivientes, [ ].
TERCERO: ABSOLVER a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR (sic) DE JESUS (sic) GALVIS LOPEZ (sic) los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales DE SOBREVIVIENTES (sic), [ ].
CUARTO: CONDENAR A [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR (sic) DE JESUS (sic) GALVIS LOPEZ (sic) el retroactivo pensional por sobreviviente causado debidamente indexado mes a mes, desde que se causa cada mesada, hasta que se haga efectivo el pago, [ ].
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de mérito propuesta de la parte demandada denominada COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de la señora DELFI LOPEZ (sic) MONTIEL, Y NO PROBADAS las restantes las que fueron identificadas como INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR GOZAR EL DEMANDANTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y PRESCRIPCIÓN, [ ].
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse causadas, [ ]. SEPTIMO (sic): CONSULTESE (sic) la sentencia si no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante mostrando inconformidad, únicamente, respecto a la absolución que emitió el juez de primer grado Radicación n.° 102464 4 SCLAJPT-06 V.00 con relación a las pretensiones de Delfi de Jesús, por su parte, no manifestó inconformidad en lo demás resuelto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 19 de diciembre de 2023, decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Delfi de Jesús López, y la pasiva, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DELFI LOPEZ (sic) MONTIEL Y EDGAR (sic) DE JESÚS GALVIS LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de que el retroactivo pensional debe reconocerse, única y exclusivamente, desde el 08 de abril de 2018 hasta el 23 de julio de la misma anualidad y se denegará por el período comprendido entre el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 12 de marzo de 2024 y, posteriormente, admitido por esta Corporación, mediante auto de 12 de junio de la misma anualidad.
Dentro del término legal, los recurrentes presentaron demanda de casación. Radicación n.° 102464 5 SCLAJPT-06 V.00 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Conforme a lo anterior, debe recordarse que en consonancia con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, como previamente se indicó, presupuesto que se ha Radicación n.° 102464 6 SCLAJPT-06 V.00 denominado como interés económico para recurrir en casación. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Sin embargo, respecto del tercero, no se evidencia que se encuentre satisfecho por parte del recurrente, Edgar de Jesús Galvis López. Esta Corporación ha indicado que, para fijar el interés económico para recurrir en casación, tratándose de pensión de sobrevivientes, deberá tenerse en cuenta el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley.
Así se sostuvo en providencia CSJ AL 4472 - 2018, que rememoró a su vez el auto de 4 de febrero de 2005 que señaló: Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
( ) En caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.
(Resalto fuera del texto) Radicación n.° 102464 7 SCLAJPT-06 V.00 En el caso bajo estudio se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la sentencia de primera instancia; en el sentido de indicar que, el retroactivo pensional de Galvis López, debía «reconocerse, única y exclusivamente desde el 08 de abril de 2018 hasta el 23 de julio de la misma anualidad [ ]» y confirmó en lo demás. Por tanto, el interés económico de Édgar de Jesús Galvis López está representado en el retroactivo pensional que va desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025, la indexación correspondiente y la incidencia futura, que, en el caso bajo estudio, se concreta hasta el 23 de julio de 2025, fecha en la que cumple 25 años, lo que calculado arroja lo siguiente: ÉDGAR DE JESÚS GALVIS LÓPEZ: Retroactivo de mesadas pensionales revocadas Indexación de mesada pensionales revocadas DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE PAGOS POR CADA VIGENCIA MONTO TOTAL DE MESADAS 24/07/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 6,23 $ 4.869.741,80 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 19/12/2023 $ 1.160.000,00 12,63 $ 14.654.666,67 $ 66.512.193,47 Radicación n.° 102464 8 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 102464 9 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 102464 10 SCLAJPT-06 V.00 Incidencia futura de mesada pensional revocada entre el 19 de diciembre de 2023 -fecha de fallo de segunda instancia- y 23 de julio de 2025 -fecha de cumplimiento de los 25 años de edad-.
Consolidación de cifras económicas En consecuencia, la Sala advierte que el perjuicio sufrido por Édgar de Jesús Galvis López, corresponde a la suma de $105.105.489,82, por lo tanto, la cifra obtenida no supera el valor señalado para recurrir en casación, toda vez que la cuantía que exige el recurso extraordinario, a la fecha del fallo atacado, ascendía a la suma de $139.200.000,oo, equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 era de $1.160.000,oo.
La Sala debe precisar que, a fin de obtener las operaciones aritméticas se tuvo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, como quiera que, VALOR 19/12/2023 23/07/2025 1,60 13 $ 1.160.000,00 $ 24.086.111,11 CONCEPTO Fecha de fallo de segunda instancia Fecha final Años trascurridos entre fechas inicial y final Cantidad de pagos por vigencia anual Monto de mesada pensional a fecha inicial VALOR $ 66.512.193,47 $ 14.507.185,24 $ 24.086.111,11 $ 105.105.489,82 Retroactivo de mesadas pensionales Incidencia futura de mesada pensional revocada a 23/07/2025 Indexación de mesadas pensionales CONCEPTO Radicación n.° 102464 11 SCLAJPT-06 V.00 dentro del expediente no obra la historia laboral del causante.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal. Aspecto que, por demás, no fue objeto de inconformidad por la parte demandante. Ahora bien, respecto del interés económico de Delfi de Jesús López Montiel, como cónyuge supérstite, para recurrir en casación, está representado en las mesadas causadas desde la fecha en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con su respectiva indexación y la incidencia futura.
Por tanto, encuentra la Sala que sí se cumple con la cuantía mínima referida para tal efecto, en tanto su interés asciende a la suma de $572.944.581,87, como lo muestran las siguientes operaciones aritméticas: DELFI DE JESÚS LÓPEZ MONTIEL: Retroactivo de mesadas pensionales Incidencia futura de mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia según expectativa de vida de recurrente DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE PAGOS POR CADA VIGENCIA MONTO TOTAL DE MESADAS 8/04/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 9,77 $ 7.630.130,20 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 19/12/2023 $ 1.160.000,00 12,63 $ 14.654.666,67 $ 69.272.581,87 Radicación n.° 102464 12 SCLAJPT-06 V.00 Consolidación de cifras económicas Cabe recordar que si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, en principio, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL2442-2023, se reitera el CSJ AL406-2021 que, a su vez, rememoró el CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, donde la Sala expresó: […] Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el VALOR 21/07/1970 19/12/2023 53 33,4 13 $ 1.160.000,00 $ 503.672.000,00 CONCEPTO Fecha de nacimiento de recurrente Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de recurrente a fecha inicial Cantidad de pagos por vigencia anual Monto de mesada pensional a fecha inicial Expectativa de vida en años de recurrente a fecha inicial Radicación n.° 102464 13 SCLAJPT-06 V.00 error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a los demandantes, Delfi de Jesús López Montiel y Édgar de Jesús López Montiel y, mediante auto de 12 de junio de 2024, la Corte lo admitió para ambos, cuando lo cierto es que este último no cumplía con el interés económico para ello, no debe persistir la Sala en ese error, por tanto, advertida la equivocación de haber declarado admisible el recurso de casación, sin serlo, por no cumplir los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario, esta Colegiatura no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia con respecto a la admisión del recurso de casación de Édgar de Jesús Galvis López.
Como quiera que la demanda de casación presentada por Delfi de Jesús López Montiel satisface las exigencias formales externas de ley, se dispondrá continuar con el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 102464 14 SCLAJPT-06 V.00 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, parcialmente, la providencia de 12 de junio de 2024, respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por ÉDGAR DE JESÚS GALVIS LÓPEZ.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR DE JESÚS GALVIS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que aquel y DELFI DE JESÚS LÓPEZ MONTIEL instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Respecto de la demanda de casación presentada por la recurrente, DELFI DE JESÚS LÓPEZ MONTIEL; como quiera esta satisface las exigencias formales externas de ley, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación, única y exclusivamente, frente a la demanda presentada por la recurrente mencionada en precedencia.
CUARTO: Como quiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de Radicación n.° 102464 15 SCLAJPT-06 V.00 los opositores, Édgar de Jesús Galvis López y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C0F109DF8270E1F08668D14830A95CBD2540618E0C043132A299666440E270B Documento generado en 2024-12-18