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AL7927-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1210 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7926-2024 Radicación n.°101843 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación presentada por ÉDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, en relación con diferentes procesos que se promueven en contra de la entidad y se adelantan en los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de la solicitud indicó que, el 28 de enero de 2011, se suscribió entre el Instituto de Desarrollo del Meta, hoy Agencia para la Infraestructura del Meta, y la Universidad de Cundinamarca un convenio marco para «aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 2 interventorías», el cual derivó en múltiples contratos interadministrativos y órdenes de prestación de servicios a algunas personas para que proyectaran «las órdenes contractuales y/o contractos (sic) que se requieran para la ejecución de los objetos contratados y/o convenios por la Universidad de Cundinamarca y las diferentes instituciones o entidades… y remitirlos oportunamente para su aprobación y suscripción a la oficina de extensión y proyectos especiales.».

Señaló que algunos contratistas «suscribieron sendas órdenes de prestación de servicios, actas de liquidación bilateral y contratos de transacción con varias personas, pese a que no contaban con esa facultad específica», además que cualquier actuación de ellos debía ser primero revisada por la Dirección de Proyectos de la Universidad de Cundinamarca.

Indicó que, en virtud de las atribuciones que se tomaron esos contratistas, los documentos suscritos «sirvieron de base para que las personas por ellos contratadas presentaran los mentados documentos, aduciendo la existencia de títulos ejecutivos imputables a la Universidad de Cundinamarca, desencadenando en más de 30 demandas en curso». Resaltó que las irregularidades cometidas por esas personas se pusieron en conocimiento de los estrados judiciales, mediante los respectivos recursos, en los que se enfatizó el incumplimiento de requisitos de los títulos ejecutivos presentados en contra de la Institución; sin Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 3 embargo, «los funcionarios judiciales, al parecer, han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados».

Por lo anterior, consideró que ante «la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia»; de ahí que se estaría frente a un «probable regionalismo que podría hacer intangible la tutela judicial efectiva».

Por ello solicitó que se remitieran los expedientes enlistados1 de los despachos de Villavicencio a los juzgados de Bogotá. II. CONSIDERACIONES En efecto, sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del CGP, que regula el «cambio de radicación» esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveído CSJ AL1241 -2013, reiterado en AL297-2023 en la que se indicó: Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 PDF fº11 al 13 expediente digitalizado 004 Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 4 En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.

De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 -- Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.

Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.

Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 5 Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada ‘se tramitarán de conformidad con el presente código’, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos.

No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que ‘en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado’, la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas jurisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura.

En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irrenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’; ser las normas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de ‘cambio de radicación’ de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza ‘excepcional’, por ende, restrictivo, taxativo y restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevas políticas judiciales en materias procedimentales precisas y expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud.

Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 6 Corolario de lo anterior, como mayoritariamente lo ha sostenido la Sala, el cambio de radicación no está previsto en el proceso laboral, pues su establecimiento fue expreso por el legislador en materia civil, comercial, agrario y de familia, y, por ese motivo, le adjudicó la competencia a la Sala de Casación Civil; sin que sea dable que a través de la analogía se inserte ese mecanismo en el procedimiento del trabajo, pues ello sería tanto como contradecir la voluntad del legislador y su libertad de configuración. En ese orden, no queda otra alternativa que rechazar la petición elevada por Édgar Iván Pérez Carvajal, como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por ÉDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca. Radicación n.°101843 SCLAJPT-04 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al peticionario, dejándose copia del archivo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EF58AC3D4D5EAD3BAF8C8C4855161184F8B96B4674777BFD1ACE219FCA8B3AE Documento generado en 2024-12-18