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AL7926-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7926-2024 Radicación n.°101376 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la petición presentada por la recurrente, DRUMMOND LTD., tendiente a obtener la corrección y adición del auto de fecha 11 de abril de 2024, en el cual se admitió el recurso de casación en su favor, dentro del proceso acumulado de radicado 2017-00338, donde son partes DRUMMOND LTD., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; así como la calificación de la demanda de casación de la referencia. I.

ANTECEDENTES Jorge Eduardo Hadechny Hernández adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se condenaran al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, retroactivo pensional causado desde la fecha Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 2 de la estructuración de esta y hasta cuando sea incluido efectivamente en la nómina de pensionados, junto con sus reajustes de ley, intereses moratorios o indexación de los rubros dejados de percibir, costas y agencias en derecho.

(Proceso acumulado de radicado 2016-00199). Así mismo, Drummond Ltd., demandó a Colpensiones para que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 202280 de 11 de julio de 2016, en la cual se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: declarar la falta de competencia para resolver una solicitud de reconocimiento de prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida solicitada por el señor (a) HADECHNY HERNÁNDEZ JORGE EDUARDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: No acceder a las pretensiones elevadas por la empresa Drummond LTDA - Colombia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Devolver los documentos originales de la solicitud de Pensión de invalidez, presentada por HADECHNY HERNÁNDEZ JORGE EDUARDO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 85.462.259, de conformidad con la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo al representante legal o quien haga sus veces de Drummond Ltd. - Colombia.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente acto administrativo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al señor(a) HADECHNY HERNÁNDEZ JORGE EDUARDO de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente no procede recurso alguno conforme a lo expuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 3 Y, en consecuencia, se ordene a la segunda a que pague a la demandante, todo lo cancelado al señor Jorge Eduardo Hadechny Hernández, desde la fecha de la estructuración de la invalidez hasta la fecha de la demanda, incluidos salarios y demás emolumentos, como los demás perjuicios materiales y aquellos que se produzcan con posterioridad a la presentación de la demanda, intereses a la tasa máxima legal, hasta la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones o de otra administradora de fondos pensionales, costas y agencias en derecho.

(Proceso acumulado 2017-00338) El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia de 26 de abril de 2022 puso fin a esa instancia, así: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 del 93 modificada por la Ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012 y hasta que el derecho subsista en cuantía inicial de $ 6.010.608 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $941.994.120 de conformidad con lo dicho en la motivación.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY HERNÁNDEZ intereses moratorios desde e inclusive el 26 de mayo del 2016 en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo en lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 4 2022 la suma $8.789.373 pesos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHINY HERNÁNDEZ. Tasar las mismas en la suma de $94.199.412 pesos.

SEXTO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoada por JORGE EDUARDO HADECHINY HERNÁNDEZ de acuerdo a las consideraciones.

SEPTIMO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por DRUMMOND LTD con fundamento en la parte considerativa de esta sentencia. OCTAVA: CONDENAR en costas A DRUMMOND LTD y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES tasar las mismas en 2 SMMLV.

NOVENO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de las demandas de acuerdo a lo dicho en las motivaciones.

DECIMO: Si esta sentencia no fuere apelada ENVIAR en consulta ante la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta. Inconformes con la anterior decisión, la demandada Colpensiones y la demandante en proceso acumulado, Drummond Ltd, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia; el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con sentencia de 29 de mayo de 2023, y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 5 EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993 en cuantía inicial de $2.608.733,13 modificada por la ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $383.784.476,33 de conformidad con lo dicho en la motivación.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:

CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma $ 3.814.777,18.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ. Tasar las mismas en la suma de $11.513.534,29.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Costas a cargo de DRUMMOND LTD., Fíjense agencias en derecho en la suma de un (1) Salario Minino Legal Mensual Vigente. Dentro del término legal, la demandante Drummond Ltd., - proceso acumulado 2017-00338, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el referido Tribunal al considerar que esta contaba con el Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para la concesión del mismo.

Mediante proveído de fecha 11 de abril de 2024, notificado por estado de 12 del mismo mes y año, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y resolvió teniendo como partes: DRUMMOND LTD. vs. JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ Y OTROS. Es admisible el presente recurso. Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Dentro del término de la ejecutoria, 17 de abril de 2024, la recurrente Drummond Ltd. solicitó corrección y adición, con fundamento en el art. 286 del CGP, así: «La corrección se refiere a que la providencia indica que este proceso se identifica como “Drummond Ltd.

Vs. Jorge Eduardo Hadechny Hernández y otros”. Sin embargo, este recurso en realidad las partes son “Drummond Ltd. Vs. Colpensiones”» En cuanto a la adición, señaló: Solicito la adición, en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- Disponer expresamente que la admisión del recurso de casación se da en el efecto devolutivo y que, por tal motivo, han de adelantarse todas las acciones a las que haya lugar para que el Sr. Hadechny ingrese a nómina de pensionados y reciba las prestaciones a las que tiene derecho por la pensión de invalidez, de tal manera que el trámite del recurso de casación que sólo interpuso Drummond en la relación jurídica que tiene con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante “Colpensiones”) no obstaculice ni retarde el cumplimiento de las obligaciones que Colpensiones tiene con el señor Hadechny.

Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 7 2.- Precisar que el recurso de casación se está surtiendo en favor de Drummond y, únicamente, frente a Colpensiones, ya que frente a las demás partes el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está en firme y ejecutoriado. II. CONSIDERACIONES Sabido es que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí admiten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 8 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Pues bien, al revisar el proveído objeto de reparo, se advierte que, en la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, por error involuntario se señaló como partes a Drummond Ltd., como recurrente, y a Jorge Eduardo Hadechny Hernández y otros, como opositores; siendo lo correcto que la parte opositora es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud de que el recurso de casación sólo fue concedido en favor de la sociedad Drummond Ltda., ante la no prosperidad de sus pretensiones en el proceso acumulado de radicado 2017- 00338, donde son partes procesales esta y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), hoy opositora en casación; y en tal sentido se hará la corrección. Ahora bien, sobre la solicitud de adición pretendida, en cuanto a que disponga esta Corporación expresamente que la admisión del recurso de casación de la referencia se hace en el efecto «devolutivo», por cuanto el recurso de casación se está surtiendo en favor de Drummond Ltd., y únicamente frente a Colpensiones, toda vez que la ejecutoria del fallo respecto al proceso acumulado con radicado 2016-00199 del señor Jorge Eduardo Hadechny Hernández contra Colpensiones se encuentra en firme, es de anotar al peticionario que frente a peticiones similares a la planteada, esta Sala ha sostenido en autos CSJ AL2307-2018 y AL2917- 2017 que, con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 9 la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo, y que, bajo esa premisa, no es posible «hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto supedita a la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede.

Es de precisar, sin desconocer lo antes señalado, que una cosa es la figura del «cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida» que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio.

Al respecto, se ha señalado que, dentro del estatuto procesal laboral, no hay norma que prevea «separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 10 al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente» (CSJ AL2917-2018).

La anterior postura cobra importancia y es de inexorable aplicación cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015).

Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que, en dicho evento y para la concesión del recurso de casación, se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que, para tal efecto, son considerados como litigantes independientes.

Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 11 casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada (resaltado fuera de texto) Amén de lo anterior, para esta Corporación, y teniendo en cuenta los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se presenta acumulación de procesos, es razonable afirmar que, por el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de dicha figura jurídica no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.

Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo y/o procesos acumulados, se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 12 sido vencedores en el proceso, esta Sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible, tal como se señaló en auto CSJ AL2261-2019, en el cual se dispuso: […] Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso. […] Así las cosas, pertinente es, señalar que, en el caso de marras, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no hizo uso del recurso extraordinario de casación que le asistía contra la decisión del Tribunal que le fue impuesta a favor de Jorge Eduardo Hadechny, y siendo ello así, de considerarlo oportuno, este podría solicitar su cumplimiento en caso de que aquella no proceda de conformidad, y al no haber presentado la misma la activa, se negará lo pretendido por la recurrente Drummond Ltd.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101376 SCLAJPT-06 V.00 13 RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, el auto de 11 de abril de 2024, en el cual se admitió el recurso extraordinario de casación en el sentido de señalar que las partes procesales son, recurrente DRUMMMOND LTD., y como único opositor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de auto, por lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: La demanda de casación presentada por la recurrente Drummond Ltd., en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7565FCF4DFD410C7348569E62338817811B348368A0A19B97CD95381978973CD Documento generado en 2024-12-18