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AL7925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7925-2014 Radicación n.° 67264 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO PULIDO MONROY contra MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE y otros.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Pulido Monroy demandó a Miguel Castillo Baute, a la ASEGURADORA LA PREVISORA S.A., a INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA LTDA. y a KHB E INGENIERÍA LTDA., estas dos últimas como integrantes del CONSORCIO GRAN CESAR, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, la «…naturaleza del proceso, por razón del lugar, la calidad de las partes…».

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 13 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que si bien el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponía que era el demandante quien determinaba la competencia entre el juez del último lugar donde se hubiera prestado el servicio o el del domicilio del demandado, la Corte Constitucional, en sentencia C – 470 de 2011, había indicado «la dificultad para un juez de conocer procesos que versan sobre hechos o situaciones ocurridos en otra localidad, o un lugar distante, incluso desconocido, al requerir aquello de frecuentes solicitudes de comisiones a los funcionarios judiciales de ese territorio, lo que quebrantaría el espíritu de la descongestión judicial, agravando la aplicación del principio de inmediación en la práctica de pruebas, al igual que la consecuente adopción de decisiones, suceso inexorablemente contrario al adecuado funcionamiento del sistema judicial».

Agregó que aunque el domicilio de algunos demandados era la ciudad de Bogotá, el actor había prestado sus servicios en el municipio de Chitagá, Norte de Santander, por lo que eran competentes para conocer del asunto los Jueces Civiles del Circuito de Pamplona, «ante la inexistencia del Juez Laboral en ese Circuito Judicial», a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, correspondieron por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el que mediante auto del 13 de junio de 2014, luego de transcribir el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como algunos pasajes de la sentencia C – 470 de 2011, de la Corte Constitucional, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: En el presente caso, tenemos que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Chitagá, Norte de Santander, y que la demanda se dirige contra cinco demandados, dos de ellos con domicilio en la ciudad de Bogotá, y el demandante en la ciudad de Tunja.

Aun cuando el argumento esgrimido por el Juez de Bogotá de que el competente para el conocimiento de la acción sea este juzgado, dado el lugar de prestación del servicio del demandante, no resulta de recibo, toda vez que debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, ofrece la posibilidad de que la demanda se instaure y conozca en donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, y si se observa el encabezado tanto del poder como [de] la demanda se establece que el actor eligió para el conocimiento, la ciudad de Bogotá, esto es, optó por la segunda posibilidad ofrecida por la norma, cual es la del domicilio del demandado.

De lo anterior se desprende que la fijación que haga el demandante del competente y que respete las reglas legales existentes, debe ser acatado (sic). Además, independientemente de lo dicho, se debe respetar la voluntad del actor, quien se asume, hizo tal escogencia precisamente por considerar que al tener su domicilio en la ciudad de Tunja (ciudad cercana a Bogotá), y dos demandados igualmente en dicha localidad, además de acatar la disposición legal, se permite economía tanto procesal como pecuniaria a los intereses tanto de demandante como de demandados.

Refuerza lo anterior el contenido del artículo 14 del CPL, que establece que cuando los demandados sean varios y por lo tanto hay pluralidad de jueces competentes, la facultad para decidir en dónde se entabla la demanda, está en cabeza del demandante. Así las cosas se tiene que el demandante optó, como factor determinante de competencia, por el domicilio de algunos demandados, esto es, en la ciudad de Bogotá, por lo tanto aun cuando este juzgado está facultado para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en la primera parte del artículo 3 de la Ley 712 de 2001, debe también atenderse a lo dispuesto como segunda opción, que es el domicilio del demandado, aunado al querer del interesado que eligió instaurar la presente demanda ante los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Veintiuno. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». (Subrayas de la Sala) Como en este caso hay varios demandados con diferentes domicilios y, por tanto, pluralidad de jueces competentes, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, que prevé: Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

(Subrayas de la Sala). Ahora bien, al observar la demanda que dio origen al proceso, se advierte que el accionante no fue claro en indicar qué factor determinaba la competencia, pues se limitó a indicar que la tenía el Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto -, «Por la naturaleza del proceso, por razón del lugar, la calidad de las partes y la cuantía».

Sin embargo, uno de los demandados, esto es, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tiene su domicilio en Bogotá, de lo que se infiere que para el actor, el factor que fijaba la competencia era «el domicilio del demandado.» Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante los juzgados laborales de Bogotá, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en los citados artículos 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encuentra acreditado que el domicilio de uno de los demandados es la ciudad de Bogotá (Folios 11 a 20).

Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ALFREDO PULIDO MONROY contra MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE y otros, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8