CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7924-2014 Radicación n.° 68565 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA NORY ARBOLEDA PÉREZ contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alba Nory Arboleda Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez y a pagarle los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la Resolución por la cual el ISS le reconoció el derecho pensional, así como copia de la reclamación administrativa.
Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, «…la vecindad de las partes…» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 21 de mayo de 2014 se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que «el lugar de domicilio del (sic) demandante es Roldanillo – Valle (fl. 7), por otro lado se observa que el reconocimiento de la pensión fue en la ciudad de Buga (fls. 9 y 12), el lugar de pago de las mesadas pensionales es Roldanillo (fl. 16), así mismo la reclamación administrativa ante COLPENSIONES vista a folio 13, fue presentada en la ciudad de Tuluá».
Seguidamente aludió al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reprodujo un aparte del auto CSJ AL, 17 Ago 2011, Rad. 51681, para concluir que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Tuluá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el que mediante auto del 14 de agosto de 2014, luego de reproducir el artículo 11 del estatuto procesal laboral y de mencionar que el domicilio de la demandada era Bogotá, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: De otro lado, se observa que el derecho pensional por vejez, fue reconocido por el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE, a favor de la señora ALBA NORY ARBOLEDA PEREZ, a través de la Resolución No. 3137 del 18 de abril de 2012, la cual se halla datada en la ciudad de Cali – Valle.; tal como se observa de folios 4 a 8 de las diligencias.
Así las cosas, encuentra el Despacho que carece de competencia para conocer de la demanda multicitada, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia nacional ha enseñado en relación con el tema, que derechos como el (sic) aquí reclamados se derivan directamente de la pensión reconocida; por tanto, se hallan ligados a la misma de manera inescindible, debiéndose considerar para efectos de competencia, el lugar donde fue reconocido el derecho principal.
En dichos términos se encuentra los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados a los números 61899 y 61900 del 17 de julio de 2013, con ponencia del doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE y 59971 del 26 de julio del mismo año con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. (Subrayas del texto) Luego de referirse al contenido del auto CSJ SL, 4 Jun 2014, Rad. 66455, concluyó: Entonces, tal como se refiere en las decisiones atrás reseñadas, se tiene que en el presente asunto no existe duda respecto a que la pensión por vejez de la actora fue reconocida mediante resolución No. 3137 del 18 de abril de 2012, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE, por lo que; siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema sobre el tema; corresponde a los Jueces Laborales de la ciudad de Cali asumir el conocimiento de este asunto, si en cuenta se tiene que la reliquidación de la pensión de vejes (sic), así como los moratorios derivan directamente del derecho pensional con el cual guardan una relación inescindible… En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. » Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión, como acontece en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la prestación, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta.
En un caso similar, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo: La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5). Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.
En estas condiciones, es al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la seccional Valle del Cauca del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 3137 de 2012, expedida en Cali y visible a folios 5 a 8 del expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ALBA NORY ARBOLEDA PÉREZ contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7