SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7915-2024 Radicación n.°104552 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantada por JHONNIER ROJAS RAMOS contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. – SESPEM S.A.S.- I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Jhonnier Rojas Ramos instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Servicios Especiales para Empresas S.A.S., en su condición de empleadora con el fin de obtener la declaración de la Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato de obra labor de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 24 de diciembre del mismo año, y las siguientes condenas: […] 2°. - Que la sociedad SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS LTDA -SESPEM LTDA sea condenada al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la misma, desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (24 de diciembre de 2023), hasta el día 4 de marzo del 2024, no había realizado el pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y vacaciones), al señor JHONNIER ROJAS RAMOS, por lo tanto el total de la indemnización moratoria es de $2.745.286, teniendo en cuenta lo siguiente: - El salario básico mensual del señor JHONNIER ROJAS RAMOS era de 1.160.000. - Para la fecha de pago de la liquidación realizada el día 05 de marzo del 2024, había un total de setenta y un (71) días.
Por lo anterior, SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS LTDA -SESPEM LTDA le debe a mi poderdante el total de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y seis pesos ($2.745.286). Por otro lado, el periodo al cual corresponde la suma por concepto de indemnización moratoria es del día veinticinco (25) de diciembre de 2023, hasta el cuatro (04) de marzo de 2024.
Por lo tanto, el valor adeudado debe ser pagado por parte de la demandada SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS LTDA - SESPEM LTDA. 3°. - Que se condene al demandado a el pago en aquellas sumas y conceptos laborales que se hallaren probados, así como condenar a sumas no solicitadas en la presente demanda y que le correspondieren a mi poderdante, de conformidad con los poderes ultra y extra petita. 4°. - Que se le condene a la demandada a las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso. 5°. - Que se condene a la parte demandada el pago de indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia. Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 3 Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quien, mediante providencia de 9 de agosto de 2024 consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS, y señaló: […] En efecto, analizado el escrito de demanda, en el acápite “notificaciones”, se evidencia que el demandante se encuentra residenciado en Soledad municipio del departamento del Atlántico, y se indicó como lugar de la prestación del servicio el municipio de Galapa, Atlántico.
A su vez, advierte el Despacho que demandante señala que la demandada SESPEM S.A.S., tiene sucursal o domicilio en la ciudad de Barranquilla, por lo que es del caso que este Despacho proceda a rechazar la presente demanda en aplicación de lo señalado en el art. 5 del C.P.T.S.S. que señala: […] Así las cosas, como quiera que tanto el domicilio del demandado, como el lugar de la prestación del servicio del presente proceso se aparta de la competencia prevista para este Juzgado, por lo que se ordenará que sea repartido entre los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de la ciudad de Barranquilla través de la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad.
En consecuencia, dispuso su rechazo y remitió el mismo a los Jueces Laborales Pequeñas Causas de Barranquilla – Reparto, para lo de su competencia. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barraquilla, el cual, a través de auto adiado el 23 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y propuso la colisión respectiva, sustentando que: Visto el informe secretarial que antecede, y revisada dicha demanda y sus anexos, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para asumir el conocimiento del presente Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 4 asunto, al ubicarse en el presupuesto del numeral 1° del Art. 2° del CPL, por tratarse de una controversia jurídica derivada del contrato de trabajo, por lo que sigue analizar metodológicamente los factores determinantes de la competencia, en su respectivo orden de prelación. Así, a la luz de lo establecido en los artículos 7° y siguientes del código de procedimiento laboral, no se observa prerrogativa por el factor subjetivo por no ser la accionada una entidad territorial ni del sistema de Seguridad Social Integral, ni un establecimiento público; y tampoco el factor objetivo - naturaleza del asunto, permite establecer un juez competente, por no tratarse de un litigio al cual el legislador le haya asignado un determinado juzgador, en la normatividad general o especial.
Sin embargo, el factor objetivo cuantía, si arroja la asignación de la competencia, a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento laboral, ya que las pretensiones de la demanda son inferiores a 20 SMLMV. Establecido lo anterior, debe proseguirse con el análisis del factor territorial de competencia, a efectos de determinar cuál de los juzgados de esa categoría municipal, debe conocer la referida acción judicial, para lo cual resulta pertinente traer a colación que el artículo 5° del código de procedimiento laboral, establece la competencia a los juzgados del territorio concerniente al último lugar de prestación del servicio, o el del domicilio del demandado.
Lo anterior evidencia, que dicha norma establece una regla general de competencia territorial, asignándolo al tiempo a dos juzgados de diversos zonas físicas del País, que es lo que se conoce como competencia concurrente, por lo que en principio, ambos serían competentes para asumir el conocimiento de la acción; no obstante la misma normatividad, establece un fuero electivo al demandante, quien al materializar su derecho de escoger entre los dos juzgados competentes, le asigna la competencia al juzgado escogido, excluyendo automáticamente de esa competencia, al otro juzgado que en principio también podía conocer del asunto, que es lo que se conoce como competencia a prevención. En claro lo anterior, observa este Despacho Judicial, que, en el caso concreto, el último lugar de prestación del servicio fue el Municipio de Galapa - Atlántico (ver hechos 1° y 2°), lo que permitiría considerar que conforme el artículo 5° el código de procedimiento laboral, los jueces de ese territorio tendrían preestablecida la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, y al no existir jueces de la especialidad laboral en dicho municipio, a la luz del artículo 12 del CPL, le correspondería dicha competencia, a los juzgados del circuito al que pertenecen, que acorde al mapa judicial, serían los Juzgados Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 5 Laborales del Circuito de Barranquilla.
De igual manera se constata que tanto en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que fue descargado de la página web del RUES (archivo 03), como en el certificado de matrícula de la sucursal anexado a la demanda (Ver PDF 25 de la demanda), se indica literalmente que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cartagena, por lo que de conformidad con el Artículo 5° del código de procedimiento laboral, los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resultan competentes para asumir el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, en principio, fueron dos los juzgados con competencia preestablecida, a saber, los de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, y los Laborales del Circuito de Barranquilla, al que pertenece el municipio de Galapa (competencia concurrente).
Sin embargo, la parte accionante ejerció la acción (fuero electivo) ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por lo que le asignó la competencia exclusiva a éste, excluyendo de contera, al otro juzgado que en principio también calificaba como competente (competencia a prevención). […] En consecuencia, a la luz del artículo 139 de CGP, sería del caso, declarar el conflicto de competencia, y remitir el expediente al superior funcional común de ambos Despachos Judiciales, esto es, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en una postura garantista del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), los principios de celeridad y economía procesal (ley 270 de 1996) y en cumplimiento del deber de dirección del proceso (Art. 48 del CPL), y teniendo presente que la carga de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales es óptima, respecto de los tiempos de respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá muy respetuosamente, devolver el expediente al juzgado de origen, para el análisis de las consideraciones expuestas en el presente auto referente a la competencia, y de manera subsidiaria, esto es, de no asumirse el conocimiento por parte de dicho Despacho Judicial, su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del conflicto de competencia. En consecuencia, declaró su incompetencia en el presente asunto, adoptando la medida constitucional de remitir muy respetuosamente el expediente al juzgado de Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 6 origen para análisis de las consideraciones expuestas y ordenó remitir el expediente a la Corte, de no asumirse el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.
Asimismo, mediante proveído de 23 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena mantuvo su posición señalando que en el presente caso la competencia se ciñe al art. 5 del CPT y SS, «… atendiendo el domicilio del demandado, el cual además fue el señalado por el demandante para efectos de fijar competencia en este asunto, pues éste debe de gozar de las mayores garantías para el correcto ejercicio de sus derechos, y por ello se supone que podrá ejercer su defensa con mayores facilidades en el lugar mismo donde tiene su domicilio»; y ordenó remitir el presente asunto con fundamento en el art. 139 del CGP a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que resuelva el presente conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 7 En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda; pues el primero, la rechazó en atención al art. 5 del CPTSS indicando que la demandada tiene sucursal o domicilio en la ciudad de Barranquilla, mientras que el segundo, discrepó de tal remisión, señaló que contrario a ello el domicilio de la demandada lo es la ciudad de Cartagena.
Para resolver, el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, prevé: […] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así, y conforme lo ha expresado la Sala en cuestiones similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En el anterior contexto, y al examinar el expediente, la Sala advierte que i) obra en el plenario de comercio> de la demandada Servicios Especiales para Empresas S.A.S., en el cual se observa dicha sociedad tiene Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 8 su domicilio en la ciudad de Cartagena1; e igualmente, fijó la competencia en razón al domicilio del demandado, acápite de ii) cuantía y competencia, indicando «Es usted competente señor juez, para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del demandado», y iii) el demandante, interpuso la presente acción ordinaria ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de la ciudad de Cartagena.
En ese orden de ideas, el juez competente para conocer de la presente acción, de acuerdo con el factor de competencia fijado por el accionante, en virtud al fuero electivo que le asiste, lo es el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, toda vez que el domicilio de la demandada SESPEM S.A.S., como se indicó, tiene su domicilio en Cartagena, que como se anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, se dirimirá este conflicto de competencia asignando la misma al Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a quien se le remitirá la actuación y se informará la de la presente decisión al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. En relación con el envío que hiciera el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla a su homólogo remitente de Cartagena, invocando una postura 1 PDF f° 17 cuaderno conflicto de competencia 2024094920683 Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 9 garantista y constitucional, se advierte al juez que, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, una vez declarada la falta de competencia y suscitado el conflicto negativo, lo que corresponde es remitir el expediente a su superior funcional para lo pertinente, sin que haya lugar a reconsideraciones o nuevas reflexiones de la decisión contenida en la providencia, que a la postre se traducen en retardo injustificado para dirimir el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por JHONNIER ROJAS RAMOS contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S. –SESPEM S.A.S.- en consecuencia, remítasele el expediente.
Radicación n.° 104552 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC20B488CFE0EF27F6066BA9F3D7CC4381D66080B9B8B9B95C87707176AC97EF Documento generado en 2024-12-18