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AL7913-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 4488 de 2009Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7913-2024 Radicación n.°104262 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por EUNICE MARÍA BLANDÓN DE BARONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Eunice María Blandón de Barona presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Colpensiones a: 1.Que se declare que la señora EUNICE MARIA BLANDON DE BARONA, en su condición de beneficiaria tiene derecho de la sustitución pensional de su difunto esposo el señor LUIS MARIO Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 2 BARONA. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora EUNICE MARIA BLANDON DE BARONA. 3. Condenar al demandado, a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la demandante, desde el 02 de diciembre de 2020, hasta la fecha de la demanda asciende a una suma aproximada de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($36.822.312) 4.

Que, el despacho determine si le corresponde algún valor porcentual a la señora MARIA DE LOS ANGELES GIRALDO en vistas del reclamo presentado en simultaneo por mi prohijada. 5. Condenar al demandado, a reconocer y pagar a la demandante en los porcentajes antes referidos, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde hasta la fecha de pago del retroactivo al que tiene derecho. 6.

Que la demandada al contestar esta indique o aporte al despacho las direcciones de notificaciones de la señora MARIA DE LOS ANGELES GIRALDO en vista de que reposan en sus anaqueles. 7. Condenar al demandado COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante, otro derecho diferente a los anteriormente relacionados, en el evento de encontrarse demostrado conforme a las facultades extra y ultra Petita. 8.

Condenar a la demandada al pago de costas procesales. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda por no obrar en el plenario el agotamiento de la reclamación administrativa, entre otros, y ordenó: 1.- DEVOLVER la demanda Ordinaria Laboral de Primera instancia propuesta por la señora EUNICE MARIA BLANDON DE BARONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2.- CONCÉDASE a la parte actora un término de cinco (05) días, Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 3 para que subsane las deficiencias anotadas, allegando al plenario de manera íntegra el escrito de la demanda, advirtiéndole que de no hacerlo, se procederá a su rechazo. 3.- RECONOCER PERSONERÍA amplia y suficiente para actuar a la Dra. STEPHANIA JARAMILLO RIOS abogada en ejercicio, portadora de la T.P. No. 397.728, para que actúe como apoderada judicial de la parte demandante, en la forma y términos del poder conferido.

Requerimiento que fue atendido por el demandante, con la notificación y envío de copias de la demanda; así mismo solicitó a Colpensiones que anexara copia de la reclamación administrativa. Acto seguido, el señalado Juzgado de Cali, mediante proveído 18 de enero de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 11 del CPTSS, ante la imposibilidad del demandante de acreditar el lugar de la reclamación administrativa y en vista que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, Colpensiones se encuentra en la ciudad de Bogotá. dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto para su conocimiento.

Inconforme con la anterior decisión, el 30 de enero de 2024, la demandante presentó memorial solicitando que se tenga en cuenta el último lugar donde se prestó el servicio o la elección del demandante para determinar la competencia, y que en virtud de lo anterior sea el Juez de Cali el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones.

Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante proveído de 26 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali se sostuvo en su posición, al señalar que « una vez el Juez se declare sin competencia, no puede emitir pronunciamiento alguno en el proceso ». Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que, a su vez, a través de proveído de 13 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto con su homólogo de Cali.

Adoptó esta determinación al considerar que sí existía evidencia de la radicación de la reclamación en Cali. Por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Despacho de dicho municipio era la autoridad competente para conocer de la demanda. De forma puntual, estimó que: (…) La parte actora, dentro del acápite de “cuantía y competencia” de la demanda, de manera clara y precisa indicó “(…) habiéndose reclamado administrativamente en la ciudad de Cali-Valle es usted señor Juez competente para conocer de la presente acción”; sin embargo, el Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 13 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda, requiriendo a la parte actora allegara a ese despacho el documento elevado ante Colpensiones con el sello de recibido, a efectos de determinar el lugar de la reclamación administrativa; sin tener en cuenta la manifestación elevada en el escrito de demanda, donde la parte actora eligió la ciudad de Cali, por ser está el lugar donde se elevó la reclamación administrativa.

Así mismo, dentro de los documentos aportados en el presente proceso, se evidencia que luego de haberse declarado la falta de competencia a través de auto de fecha 18 de enero de 2024, la parte actora elevó memorial de fecha 30 de enero de 2024, donde le aclaró al Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali, Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 5 que la competencia se podía determinar por otros factores, como lo es el ̇ último lugar dónde se prestó el servicio o la más relevante la elección del demandante, indicando que el domicilio de la demandante es netamente la ciudad de Cali – Valle del Cauca y que Colpensiones tiene sede en esa ciudad.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá tienen lecturas distintas respecto del lugar de radicación de la reclamación administrativa, motivo por el cual, aplican el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de manera diferente.

Como resultado de lo anterior, las dos autoridades judiciales manifiestan no ser competentes para conocer de la demanda. El primero de los mencionados indicó que por falta de Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 6 evidencia del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, el trámite debe surtirse ante los juzgados de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

Por el contrario, el fallador de Bogotá aseguró que la determinación del factor controvertido se da por el lugar donde se presentó la reclamación, la cual afirma fue presentada en la ciudad de Cali conforme la voluntad de la demandante y los anexos de la demanda. Con el fin de resolver la controversia, es oportuno acudir al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma modificada por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que establece: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Conforme con dicha normativa y en consideración a que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en atención al fuero electivo que acompaña a la parte actora, la competencia radica en: i) el juez del domicilio de la entidad o, ii) el lugar en el cual se presentó la reclamación administrativa.

En este caso, el demandante optó por la ciudad donde afirma haber radicado la reclamación del derecho. Lo cual, indica en el respectivo acápite, sucedió en la ciudad de Cali. (Cuaderno Conflicto de Competencia folio 7) Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 7 Con el objeto de corroborar lo expresado por la parte actora, procede esta Corporación a estudiar el documento del acto administrativo «SUB 31814 del 7 de febrero de 2022», expedido por COLPENSIONES y obrante en el plenario en la página 12, del expediente digital, se desprende exclusivamente que la entidad demandada resuelve la solicitud de María Eunice Blandón de Barona.

Pues bien, de la revisión de ese texto, fechado el 7 de febrero de 2022, suscrito en la ciudad de Bogotá, dirigido a la demandante, en el que no se encuentra ningún tipo de constancia de entrega, contrario a lo expresado por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, no se infiere que la reclamación haya sido presentada en Cali.

Así las cosas, es oportuno recordar que el demandante puede recurrir al fuero electivo siempre y cuando se tenga certeza del domicilio de la entidad demandada y del lugar donde se presentó la reclamación. A pesar de que la parte actora establezca dentro de su demanda la competencia en Cali, lo cierto es que, al ser requerida no aportó la documental que demostrara la presentación de la reclamación en dicha ciudad.

En consecuencia, su simple manifestación no le concede la competencia a la autoridad judicial de ese lugar. Como quiera que, se insiste, para que se pueda utilizar la figura del fuero electivo tienen que estar probadas las hipótesis contempladas en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal sentido, se equivocó la convocante a juicio al fijar la competencia en la ciudad de Cali.

Pues, no aporta prueba del lugar de presentación de la reclamación y no es el lugar de domicilio de la demandada. Por lo tanto y al entender que la norma aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se infiere que es competente la autoridad del domicilio de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En este caso, basta acudir al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 4488 de 2009 para inferir que el domicilio de dicha entidad se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, se devolverán las diligencias al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Ello, para que asuma el conocimiento del presente asunto ante la ausencia de certeza del sitio en el que se presentó la reclamación administrativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL Radicación n.°104262 SCLAJPT-06 V.00 9 CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral presentada por EUNICE MARÍA BLANDÓN DE BARONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30E07B4E2C22FF1A7071520CF9877167E189F937183E79557136819C1D2D5E0F Documento generado en 2024-12-18