CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 79074 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7911-2017 Radicación 79074 Acta 41 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DUVÁN TORRES BALLESTEROS, contra BOMBEROS DE COLOMBIA CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS LA CALERA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor Javier Duván Torres Ballesteros promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, contra Bomberos de Colombia Cuerpo de Bomberos Voluntarios La Calera, con el objeto de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se reconozca el pago de las acreencias laborales pertinentes, a partir del 01 de enero de 2016 y el 28 de agosto del mismo año, junto con los intereses moratorios e indemnización por despido sin justa causa a que haya lugar.
Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual con auto del 27 de julio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Zipaquirá. El juzgado consideró como sustento de su decisión que de la demanda se determina que la parte actora prestó sus servicios en el municipio de La Calera, Cundinamarca, por lo que concluyó que el circuito judicial competente es la ciudad de Zipaquirá, conforme a lo establecido en el Art. 5.º del C. P. T. y de la S. S. «Revisada la demanda y sus anexos se establece que el demandante prestó sus servicios en el Municipio de la Calera (C/marca) en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese Municipio, por ende, en aplicación del artículo 5 del C.P.T y de la S.S., ordenará remitir las diligencias al a ( sic ) ese circuito judicial, es decir, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (C/marca).» El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto del 07 de septiembre de 2017, suscitó el conflicto de competencia negativo con el para ello, estimó que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no tuvo en cuenta el Acuerdo n.º PSA A06-3672 de 2006, el cual determinó que el municipio de La Calera se encuentra adscrito al circuito judicial de la ciudad de Bogotá D.C., y no como erróneamente lo atribuyó al circuito de Zipaquirá Así lo expuso: « Sería este Despacho el competente para conocer del asunto, si no se observara que mediante acuerdo No. PSA A06-3672 de 2006 por el cual se “Segregan unos municipios de algunos circuitos judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca”., el municipio de la Calera fue segregado de este Circuito y adscrito al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1º. de enero de 2007, QUEDANDO ESTE Circuito conformado por los municipios de Zipaquirá, Cajicá, Chía, Cogua, Gachancipá, Nemocón, San Cayetano, Sopó, Tabio, Tocancipá, estando en consecuencia el Circuito Judicial de Bogotá, conformado por los municipios de Bogotá y La Calera.
Entonces, el competente para conocer de ella es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, al que pertenece el municipio de la Calera; por lo tanto, nos apartamos de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, viéndonos avocados a proponer el conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer del asunto. » II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, al prestar la parte actora sus servicios en La Calera, y siendo que dicho municipio pertenece al circuito de la ciudad de Zipaquirá, es este despacho el competente para conocer del presente asunto; mientras que el segundo afirma que existió una omisión por parte del Juzgado de Bogotá D. C., al no tener en cuenta el acuerdo PSAA 06-3672 de 2016, el cual determinó que es parte del circuito judicial de la ciudad de Bogota D.C., el municipio de La Calera.
Al respecto se debe decir que el acuerdo PSAA 060-3672 del 17 de octubre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO. - El Circuito Judicial de Zipaquirá, con sede en el municipio de Zipaquirá, queda conformado por los municipios de: Zipaquirá, Cajicá, Chía, Cogua, Gachancipá, Nemocón, San Cayetano, Sopó, Tabio y Tocancipá.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de: Bogotá y La Calera. En atención a lo anterior, esta Sala entiende que se trata de un error originado en el desconocimiento del Juzgado Veintiocho Laboral de Circuito de Bogotá D. C., del mapa judicial de país, lo cual se podría haber superado si hubiera aplicado lo dispuesto en el acuerdo PSAA 060-3672 del 17 de octubre de 2006, en el que se determinó que el circuito judicial de Bogota D. C., se encuentra conformado por los municipios de Bogotá D. C., y La Calera.
Ahora bien, conforme el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.». En atención a lo anterior, y conforme a los hechos de la demanda, no hay lugar a dudas que la prestación del servicio por parte del demandante se desarrolló en el municipio de La Calera, y en razón a la organización judicial del país, son los jueces del circuito judicial de la ciudad de Bogotá D. C., los competentes para conocer del presente proceso.
En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., es el competente, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JAVIER DUVÁN TORRES BALLESTEROS, contra BOMBEROS DE COLOMBIA CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS LA CALERA, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2