SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL791-2024 Radicación n. °97353 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra ALIADOS CIVILES CONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró demanda ejecutiva laboral contra Aliados Civiles Construcciones S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $3.621.460, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, más los intereses moratorios por una suma de $41.100 y los que se causen hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.
Solicitó se condene en costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 13 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] Destacado lo anterior, entiende el despacho que la competencia en los procesos ejecutivos laborales seguidos por las AFP´s para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social pueden adelantarse ante: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
En el caso puntual, según el certificado de existencia y representación legal se observa que la actora tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y el documento allegado como título ejecutivo no indica el lugar de creación. (ver Folio 09 al 10 de la demanda) Por esta razón estima este despacho que la competencia NO está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues, resulta claro que ante la omisión del actor de indicar el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo o la creación del mismo, se tendrá el domicilio principal de la ejecutante es decir la ciudad de Bogotá y en tal razón la competencia estaría en cabeza de los Jueces Municipales de pequeñas causas Laborales de Bogotá. D.C, motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo […].
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 3 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, al considerar que la competencia del proceso debía analizarse a la luz del artículo 5° del CPTSS y no del artículo 110 de la Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 3 misma disposición normativa como lo ha venido haciendo esta Sala, en ese sentido, concluyó que: […] el juez competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado Segundo (02) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra una persona que tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio […].
En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 4 Por un lado, el primer despacho adujo que carecía de competencia para conocer del litigio, como quiera que el domicilio principal de la entidad ejecutante se ubica en Bogotá, y en ese orden de ideas -dijo- es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado sostuvo, que no tiene competencia, en tanto a la luz del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el proceso se adelanta contra una persona con domicilio en Barranquilla, por lo que estimó que el juez de allí debía tramitar el proceso.
Teniendo en cuenta que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia en estos casos, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la misma codificación. Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar, que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 5 cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, la providencia CSJ AL399- 2023 reiterada en las CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, en la cual se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 6 estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, estaba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando se tuvieran en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado».
Respecto a lo anterior, es dable advertir que aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones, que se fija en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.
Así, como la documentación allegada no ofrece certeza sobre la localidad donde se firmó el título, resulta conveniente dirimir el conflicto basados en la información visible a folio 26 del archivo 1 del expediente, en donde obra Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 7 el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Por último, ante la evidente recurrencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural, y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN Radicación n.° 97353 SCLAJPT-11 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra ALIADOS CIVILES CONSTRUCCIONES S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C3140439681B893FE54CC66335935D367A424ADEDAA9136D8122F0099B49BDE Documento generado en 2024-03-01