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AL7907-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7907-2024 Radicación n.°103762 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ordinaria laboral que HERNÁN ANTONIO CÓRDOBA ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bello, Antioquia, el señor Córdoba Zapata interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 2 La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia - con el objeto de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a través de la resolución 027172 de 2006.

Lo anterior, por considerar que, dentro de dicha suma se debe tener en cuenta el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. Autoridad que, mediante auto de 23 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que allegara prueba del lugar donde surtió la reclamación respectiva.

Para lo cual, concedió el término de 5 días hábiles. Al no recibir respuesta de la actora, a través de proveído de 6 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto). Para adoptar tal decisión, el juzgado de Bello consideró que, al no existir certeza del lugar donde se presentó la reclamación, la competencia reside en el domicilio de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Despacho que, a su vez, a través de proveído de 10 de julio Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2024, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto con su homólogo de Bello. Adoptó esta determinación al considerar que sí existía evidencia de la radicación de la reclamación en Bello.

Por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho de dicho municipio era la autoridad competente. De forma puntual, estimó que: […] revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada que (sic) fue radicada en el punto de Bello-Antioquia, como consta en la página 9 del Archivo Nro. 01 denominado “Demanda”, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Bello-Antioquia, y que dé hay el (sic) representante judicial de la actora hubiese decidido elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyo (sic) automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto. […] II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 4 Bello y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá tienen lecturas distintas respecto del lugar de radicación de la reclamación administrativa. Motivo por el cual, aplican el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de manera distinta.

Como resultado de lo anterior, las dos autoridades judiciales manifiestan no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. El primero de ellos indicó que no existía evidencia del lugar donde se presentó la reclamación administrativa. Por ende, según su interpretación, el trámite debería surtirse ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales en la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

Por el contrario, el fallador de Bogotá aseguró que la determinación del factor controvertido se da por el lugar donde se presentó la reclamación, la cual afirma fue presentada en el Municipio de Bello. Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta sala que, la demanda está dirigida contra una pluralidad de personas. Ya que están accionadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nación - Ministerio De Defensa Nacional -Ejercito Nacional De Colombia-.

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional de Colombia-, resulta claro que no sólo es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino que también puede recurrirse al artículo 7 de ese cuerpo Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 5 normativo.

Dicho precepto establece la regla territorial de competencia cuando la nación es demandada. Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, los artículos 7 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, la discusión normativa que se presenta es resuelta por el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Es de señalar que, a la luz del ante citado art. 14 procesal, la parte activa cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» que le asiste (CSJ AL5455-2022, AL1115-2023, AL567-2023, AL3074- 2024, AL3357-2024 reiterada en AL852-2024, entre otras).

Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda. Lo anterior cuando, por la variedad de los sujetos que integran la parte demandada, distintas autoridades judiciales tienen competencia territorial para conocerla.

Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 6 Con el objeto de brindar mayor claridad, es oportuno revisar el contenido de los artículos 7 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTICULO 7. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

ARTICULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, en este caso, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad del sistema de seguridad social demandada, el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o, en su defecto, el del último lugar de prestación de servicio o el del domicilio del demandante.

Garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley. De modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos AL2677-2018, AL3357-2024, AL3074-2024 y AL1203-2022, reiterada en AL852-2024).

Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 7 Por tanto, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, esta alternativa debe ser atendida. Comoquiera que el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Dicho lo anterior, con total certidumbre se infiere que el demandante optó por presentar la demanda en Bello, Antioquia.

Igualmente, conforme a los documentos que reposan en el expediente, por ejemplo, lo expuesto en el escrito inaugural de la contienda, se deduce que el domicilio del actor se encuentra en esa ciudad. Además, se insiste en que el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece también la competencia en cabeza del juez del domicilio del demandante.

En consecuencia, siendo la opción seleccionada por el actor atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello es el competente para conocer del presente asunto. Por tanto, no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la competencia. Como resultado de lo expuesto con anterioridad, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

Ello, para que asuma el conocimiento de la presente demanda. Radicación n.° 103762 SCLAJPT-10 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello para que adelante el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por HERNÁN ANTONIO CÓRDOBA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA-.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA1E6E9933AF7A4991FA20C2643B4BD11462F1D584DB28875262851AF8EF9A70 Documento generado en 2024-12-18