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AL7906-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 546 de 1971Ley 797 de 2003

Radicación n° 78876 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7906-2017 Radicación n° 78876 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP., contra la sentencia del 18 de octubre de 2011 de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora LUZ AIDA ÁLVAREZ MONTOYA contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 11 de mayo de 2010, mediante la cual se condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a nivelar, indexar y reliquidar el valor de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto n.° 546 de 1971, art. 45 del Decreto n.°1045 de 1978 y el art. 12 del Decreto n.° 171 de 1978, esto es tomando el salario más alto que hubiere devengado, mas todo lo que percibió adicionalmente en el último año de servicio.

Como sustento fáctico, manifiesta que mediante Resolución n.° 27869 de 09 de junio de 2006, se le reconoció a la señora Luz Aida Álvarez Montoya, pensión de vejez en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de marzo de 1995 y el 01 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $3.259.488 pesos, pagadera a partir del 01 de marzo de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo, siendo este el 31 de octubre de 2006, cuando el último cargo desempeñado fue de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante tutela del 10 de julio de 2007, ordenó reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, en virtud de lo cual se expidió la Resolución n.° 47372 de 05 de octubre de 2007, elevando el monto de la cuantía a $3.878.512 pesos, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006; posteriormente y mediante Resolución n.° 08848 de 25 de febrero de 2009 se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante tutela ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que se expidió la Resolución n.° UGM 22517 del 27 de diciembre de 2011, reconociendo una cuantía inicial de $4.907.905 pesos, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006. La citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, y a titulo de reliquidación por pensión de jubilación, condenó al pago de $170.797.692,19; y estableció la mesada pensional, incluyendo las de junio y diciembre, en $8.116.664 pesos, más la indexación de la deuda; por lo que mediante Resolución RDP 003184 de 28 de mayo de 2012, se dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la sentencia del 18 de octubre de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que Luz Aida Álvarez Montoya « no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana », como se dispuso en dicha providencia, puesto que su mesada pensional debe ser « conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la sala plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijado como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% prevista en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones, y no antes.» II.

CONSIDERACIONES Aun cuando esta Corporación, entre otros, en auto AL 660 – 2016 había indicado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP., carecía de legitimación para iniciar esta acción, por no tratarse de uno de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una situación que con ocasión del Decreto n.° 575 del 22 de marzo de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedó superada en tanto en su artículo 6.º, relativo a las funciones de la entidad recurrente, se dijo que la entidad accionante tiene, entre otras, la siguiente: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

La sentencia que se confuta en el sub examine data del 18 de octubre de 2011, lo que en principio da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 18 de septiembre de 2017, y que del 12 de junio de 2013 no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Examinados los requisitos exigidos por el articulo 33 de la ley 712/01 para la demanda de revisión, la formulada cumple con las exigencias formales previstas en la anterior disposición, por tanto se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía n.° 32 412 769 de Medellín y T. P. 10 254 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.

TERCERO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2011, por la Sala Quinta de Descongestión de l Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por la señora LUZ AIDA ÁLVAREZ MONTOYA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la señora LUZ AIDA ÁLVAREZ MONTOYA, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8