CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7906-2014 Radicación n.° 63616 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALCIDES CARRILLO PÉREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SOCIAL CRISTIANA.
ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala proceda a: CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Laboral, con fecha 30 de Agosto del Año 2012, y en su lugar dictar esta Corte auto para mejor proveer (Art. 99 del C.P.T.S.S.).
Para el efecto, expuso un cargo, en el que acusa la sentencia de violar: (…) por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas documentales, testimoniales, indicios y confesión. Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador mantuvo un vínculo laboral con la demandada desde el día 13 de Febrero del año 1999 hasta el 27 de Diciembre de año 2007. 2) No dar por demostrado, estándolo que la demandada FUNSCRI mantenía una relación contractual con la sociedad SEDE LTDA, la primera como contratante y la segunda como contratista y/o que ambas entidades eran la misma empleadora, tenían vinculo directo y el mismo domicilio etc., lo que indicaba solidaridad entre las dos empresas. 3) No dar por demostrado, estándolo que el trabajador laboraba con la demandada de lunes a domingo en el horario de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m. y rotativo, teniendo como único día de descanso el día miércoles de cada semana, lo que excluye al trabajador al derecho de percibir horas extras, recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador recibió Auxilio de Transporte en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, porque este (sic) devengaba un salario superior al mínimo de la época y que en este (sic) se incluía dicho auxilio, según los contratos firmados entre las partes en la clausula relativa a remuneración o pago.
Señaló como pruebas apreciadas erróneamente los documentos obrantes a folios 12 a 33, folios 132 a 138, folios 144 a 148, folios 152 a 156 y folios 160 a 164, mal valoradas las declaraciones rendidas por los señores ISIDRO YAIR AMAYA RODRIGUEZ (sic) (Folios 283 a 284), MANUEL ANTONIO AGUDELO DIAZ (sic) (Folios 284 a 285) y VISA PEREZ (sic) DE ROJAS (Folios 293 a 295), falta de apreciación de la Confesión (Folio 124) y falta de apreciación de los indicios.
Para su demostración, refiere textualmente: Respecto de los documentos obrantes de los folios 12 a 33, los cuales fueron valorados de manera errónea por el Tribunal, deben tenerse en cuenta que en los mismos se evidencia claramente la relación laboral entre las partes desde el año 2001 al año 2007, al igual que el no pago del auxilio de transporte, prestaciones sociales en esos períodos y seguridad social, omisiones erróneas por parte del tribunal que se evidencia claramente en la no valoración responsable de los volantes de pago, cuentas de cobro, contrato y la liquidación de las prestaciones sociales de esta foliatura, pruebas documentales donde esta (sic) plasmado de manera implícita el vínculo laboral y la solidaridad entre la parte accionada y el contratista, documentos que no fueron controvertidos y/o tachados de falso por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, situación que indica con claridad el vínculo entre las sociedades FUNSCRI y SEDE LTDA, y de estas con el trabajador accionante, y no como lo mal aprecio (sic) el tribunal al afirmar que de la probanza antes expuesta no se colige que la empresa SEDE LTDA, era una empresa contratista de la enjuiciada.
Respecto de los documentos obrantes de los folios 132 a 138, folios 144 a 148, folios 152 a 156 y folios 160 a 164, los cuales fueron apreciados de manera errónea por el Tribunal, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que en los mismos documentos se evidencia claramente la exclusión inexcusable (ilegal) del auxilio de transporte a que tenía derecho el trabajador demandante en estos períodos laborales, y que en la cláusula CUARTA relativa a la remuneración o pago del contrato laboral, no se videncia por ningún lado que en este valor y/o pago este incluido el auxilio de transporte, pero en el caso de estarlo como pasa con el Contrato que reposa a folios 146 a 148, seria esta disposición contraria a los preceptos legales de tipo laboral (Art. 127 del C.S.T.S.S, Ley 15 de 1959 y Decreto Reglamentario 1258 de 1959), normas que indican que el auxilio de transporte no constituye salario, pero este auxilio a su vez debe hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales (Art. 7 de la Ley 1 de 1963), lo anterior deja ver que en el caso bajo estudio, las liquidaciones de prestaciones sociales que reposan en las foliaturas referenciadas anteriormente (Folios 144, 152, 160 y 178) están revestidas de vicios e inconsistencias matemáticas y/o aritméticas, y no como las mal aprecio el tribunal al determinar que si bien es cierto que el concepto de auxilio de transporte aparece en cero en las liquidaciones, por el hecho de tener el demandante un salario base de liquidación un poco superior al de la época, hace que en este concepto y/o pago de salario este incluido el auxilio de transporte del accionante.
En lo atinente a las pruebas testimoniales de los señores ISIDRO YAIR AMAYA RODRIGUEZ (sic) (Folios 283 a 284), MANUEL ANTONIO AGUDELO DIAZ (sic) (Folios 284 a 285) y VISA PEREZ (sic) DE ROJAS (Folios 293 a 295), adujo: “Del primero de los testimonios el señor ISIDRO YAIR AMAYA RODRIGUEZ (sic) (Folios 283 a 284), que el tribunal aprecio erróneamente, y que este circunscribió a anotar que: “Que el declarante citado, No podría dar fe del extremo inicial de la relación, porque cuando entro (sic) a laborar el actor ya estaba trabajando y cuando finalizo (sic) la relación, el deponente no laboraba para la enjuiciada”, Es importante anotar igualmente que el hecho de que el deponente cuando entró a trabajar en la enjuiciada, ya el actor estaba trabajando y cuando este finalizo su relación laboral, ya el deponente no estaba trabajando en la demandada (…).
“Del segundo de los testimonios el señor MANUEL ANTONIO AGUDELO DIAZ (sic) (Folios 284 a 285), que el tribunal valoro (sic) erróneamente, y este se circunscribió a anotar que: “Que el declarante citado, Es uno de esos llamados testigos de oídas y que de su declaración no se aprecian los extremos alegados por el actor”, Es importante anotar que este deponente no puede ser considerado como un testigo de oídas, como erróneamente lo aprecio ( sic) el tribunal, ya que este en su declaración fue muy claro y contundente en manifestar lo siguiente: “Que conoce al señor ALCIDES CARRILLO PEREZ (sic), en pasacaballos en el año 1997, que su suegra trabajo para esta fundación desde el año 1992 hasta más o menos el año 2006, que el accionante entro (sic) a trabajar como vigilante en el año 1999 hasta el año 2007, (…).
Del tercero de los testimonios la señora VISA PEREZ (sic) DE ROJAS (Folios 293 a 295), que el tribunal aprecio erróneamente, y este se circunscribió a anotar que: “Que la declarante citada, es la única que refiere un extremo inicial y final de la relación, pero para esa sala su dicho no es imparcial, pues presento demanda en contra de la demanda (sic) en este proceso, lo que genera duda sobre su veracidad, por ello no se tendrá en cuenta”, que la consideración del tribunal objeto del reproche del testigo, no tiene ningún soporte jurídico preciso y contundente para no tenerse en cuenta tal declaración estrella en el presente proceso, ya que el hecho de que una persona presente una demanda en contra de la parte demandada donde el deponente es prueba clave de la contraparte, no es razón suficiente legalmente hablando para desestimar la veracidad de su declaración, ya que la norma es clara en ese aspecto en lo referente a testigos sospechosos tacha de testigo (Art. 217 y 217 del C.P.C.), donde no se tipifica que el haber presentado demanda contra unas de las parte en un proceso, hace que tal declaración pierda veracidad sobre los hechos materia del debate probatorio, y menos aún si es testigo directo, presencial y ocular de todos los hechos materia de la reclamación laboral del interés del actor en la demanda (…).
En lo atinente a las pruebas falta de apreciación de la Confesión (Folio 124) y falta de apreciación de los indicios. Respecto la apreciación de la Confesión (Folio 124), en este punto el tribunal se circunscribió a anotar que “Que en la contestación de la demanda esto no fue confesado”, pero al igual que las anteriores pruebas referenciadas en la demostración del cargo, este tribunal erro al no apreciar tal confesión hecha por la enjuiciada en la contestación de la demanda Hecho Nº 3 (folio 124), donde claramente la accionada mediante su apoderado judicial confiesa que: “Si bien es cierto que el demandante estuvo en un tiempo vinculado a la sociedad contratista SEDE LTDA, que ejecutaba un proyecto social en pasacaballos y que era ligado estratégico de FUNSCRI”, en ese sentido, la fundación FUNSCRI está reconociendo el vínculo que tenía el demandante con la sociedad SEDE LTDA, y de esta con la fundación FUNSCRI como empresa CONTRATISTA suya, en este evento la ley es clara en estipular tal solidaridad en el Numeral Nº 01 del Art. 36 del C.S.T; confesión que es confirmada con la declaración de la testigo de la enjuiciada la señora IRINA PATRICIA FLOREZ (sic) HERRERA (folios 288 a 290), quien confirma el vínculo contractual entre FUNSCRI y SEDE LTDA, por lo que el cargo debe prosperar.
Respecto a los indicios este tribunal guardo silencio (falta de apreciación de los indicios), y no los aprecio de acuerdo a los parámetros legales, desconociendo y/o pasando por alto los siguientes: 1) desde los folios 25 al 35 si se evidencian cuentas de cobro dirigidas a la sociedad SEDE LTDA por el actor, pero lo que no percato (sic) el Tribunal es que dentro de las cuentas de cobro que reposan desde los folios 25 al 35 hay varias dirigidas directamente a la fundación FUNSCRI (Folios 31 a 35), quien es quien recibe y cancela los servicios de vigilancia prestado. 2) en la contestación de la demanda respecto al hecho TERCERO (folio 124), la demandada fundación FUNSCRI, reconoce el vínculo que tenía el demandante con la sociedad SEDE LTDA, y de esta con la fundación FUNSCRI como empresa CONTRATISTA, en este evento la ley es clara en estipular la solidaridad en el Numeral Nº 01 del Art. 36 del C.S.T.; 3) El tribunal de igual forma no valoro de manera acertgada (sic) el contrato que se oporto (sic) en el acápite de prueba (folio 24) (…).
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación, que denominó «petición », luego de solicitar a la Sala casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitar que en su lugar se proceda a: «dictar esta Corte auto para mejor proveer».
Se tiene que está indebidamente formulado, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.
En la sustentación del cargo, el recurrente arguye que el tribunal apreció erradamente algunos testimonios y no valoró «los indicios» lo cual es una impropiedad, pues conforme al Art. 7º de la L. 16/1969 el error de hecho en la casación del trabajo sólo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En últimas, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo, y, en consecuencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCIDES CARRILLO PÉREZ, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado que promovió contra la FUNDACIÓN SOCIAL CRISTIANA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2