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AL7905-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7905-2024 Radicación n.°103423 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS, contra el auto de 5 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario que DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA instauró contra el recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró demanda ordinaria laboral contra Gabriel Hernando Rendón Palacios y Colfondos S.A., a fin de Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la existencia de una relación laboral entre noviembre de 2016 y marzo de 2017, y como consecuencia se condene a pagar los salarios adeudados, la liquidación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones; además solicitó que se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el mes de agosto de 2014 y las mesadas pensionales adeudadas con los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, el cual, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, puso fin a la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER, la existencia de la relación laboral predicada por el demandante DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la c.c. Nº71.241.690, como trabajador al servicio de GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIO, con c.c.70.631.799, a partir del 21 de noviembre de 2016 y hasta el 10 de marzo de 2017, en desarrollo del cargo de “Conductor”, con una asignación salarial final equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para el momento de terminación del vínculo $737.717.00 al mes, en los término indicados en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIO, con c.c.70.631.799, a pagar en favor de la sucesión del señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, quien en vida se identificó con la c.c. Nº71.241.690, y actúa en el presente juicio a través de los sucesores procesales señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA, c.c. Nº1.045.494.038; BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLAS, representado por RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE, con c.c. 39.320.908, y DORIAN DAVID RIVAS GASPAR, representado por BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLAS, a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos: a.-) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 3 ($245.905.70), por concepto de salarios insolutos del 1º al 10 de marzo de 2017. b.-) Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($244.850.00), por concepto de Auxilio de cesantía, por el tiempo servido. c.-) Por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($4.860.80), por concepto de Intereses a la cesantía, durante la relación laboral. d.-) Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($244.850.00), por concepto de Primas de Servicios. e.-) Por la suma de la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($112.624.00), por concepto de compensación económica de vacaciones, durante el tiempo servido f.-) Por suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($24.590.60) DIARIOS, equivalente a un día de salario por cada día de demora, a partir del once (11) de marzo de 2017, y hasta cuando el pago efectivo de las acreencias laborales se verifique (Parágrafo 2º del art. 65 del CST), por concepto indemnización moratoria (Art. 65 CST).

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a RECONOCER y PAGAR en favor de la sucesión del extinto señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, quien en vida se identificó con la c.c. Nº71.241.690, y actúa en el presente juicio a través de los sucesores procesales señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA, c.c. Nº1.045.494.038; BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLAS, representado por RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE, con c.c. 39.320.908, y DORIAN DAVID RIVAS GASPAR, representado por la señora BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLAS, a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos: a.-) La PENSIÓN DE INVALIDEZ, de origen común, a partir del 29 de agosto de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, y con trece (13) mesadas anuales. b.-) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS ($52.443.980.13), por concepto de retroactivo pensional.

Ningún pronunciamiento se hará en relación con descuentos por salud con fundamento en el artículo 143-2 de la ley 100/93, en concordancia con el canon 42-3 del Dto.692/94, dada las circunstancias particulares en que se presenta el reconocimiento Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 4 del derecho frente al beneficiario fallecido. Desde ya se dispone autorizar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que en caso de haberse materializado la “Devolución de aportes”, a la que hace referencia el acuerdo de fecha 13 de julio de 2018 (Anexo 7, fl. 94 y 95), sea descontado del valor del retroactivo pensional.

CUARTO: ABSOLVER al demandado GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIO, y a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las restantes reclamaciones surtidas a través del presente juicio.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A., en los términos indicados en precedencia SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIO y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en 70% de las causadas a cada uno. Como agencias en derecho a cargo del demandado, señor GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIO, se fija la suma de $2.987.000.00, y a cargo de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la suma de $2.600.000.00, en los términos del artículo 5º, sobre procesos de primera instancia, del acuerdo Nº PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

Las subrayas y negrillas son del texto original. Decisión que fue apelada por los demandados, y seguidamente procedió a resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, definió la alzada interpuesta por las demandadas, donde señaló: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, 15 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, y como sus sucesores procesales la señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA en calidad de compañera permanente, RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE en representación del menor BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLA, y la señora BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLA en representación de DORLAN DAVID RIVAS GASPAR contra del señor GABRIEL HERNANDO RENDÓN Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 5 PALACIOS y COLFONDOS S.A, en cuanto condenó a la demandada COLFONDOS S.A al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en su lugar, se absuelve a COLFONDOS S. A de esta pretensión y se condena al señor GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común en favor de la sucesión del extinto señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, y quien actúa en el presente juicio a través de los sucesores procesales señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA;

BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLAS, representado por RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE, y DORIAN DAVID RIVAS GASPAR, representado por la señora BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLAS. SE AUTORIZA al demandado GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS a descontar del valor de retroactivo causado a favor de la sucesión del señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, la suma que recibió este finado el 13 de julio del 2018, en caso de que se hubiere materializado.

En el supuesto de que no se hubiere cobrado, SE ORDENA que se descuente del retroactivo el total de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del finado producto de cotizaciones realizadas desde enero de 2012 hasta el 2018, junto con los aportes pagados que hizo el señor GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS a COLFONDOS el 30 de diciembre de 2021.

Se REVOCA la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas procesales en contra de COLFONDOS, para que en su lugar, estas sean a cargo de los sucesores procesales señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA; BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLAS, representado por RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE; y DORIAN DAVID RIVAS GASPAR, representado por BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLAS y en favor de COLFONDOS.

No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será el A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga. Se condena en costas procesales en esta instancia a cargo de señor GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS y a favor de los sucesores procesales señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA;

BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLAS, representado por RUBIS YURLEY TORDECILLA DUARTE; y DORIAN DAVID RIVAS GASPAR, representado por BERTA MIRIAM GASPAR TORDECILLAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN SMLMV para cada demandante. Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo demás SE CONFIRMA la sentencia Subrayas del texto original.

Inconforme con esta decisión el demandado Gabriel Hernando Rendón Palacios, formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 5 de junio de 2024 lo negó al estimar que carece de interés para recurrir en casación, pues el mismo corresponde a las «condenas emitidas en ambas instancias», y, al cuantificarlas obtuvo la suma de $116.545.149,83 cantidad que no supera la cuantía mínima exigida por la Ley para acceder a la sede extraordinaria.

Contra la anterior determinación el demandado Gabriel Hernando Rendón Palacios, interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo: (…) Descendiendo entonces al caso objeto de estudio, debe señalarse por esta parte que el A-quem (sic) al momento de emitir la sentencia de 2do grado agravó la condena en principio impuesta por la primera instancia, al disponer declarar la procedencia del reconocimiento de pensión de invalidez a cargo de mi representado previa la confirmación de la decisión de primera instancia de declarar de la existencia de un contrato de trabajo en favor del demandante fallecido DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA el cual el demandado que represento desconoce que existió, para lo cual condenó a pagar a mi representado además el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones como lo señaló el A-quo en sentencia de 15 de noviembre de 2023, también el concepto del RETROACTIVO PENSIONAL por dicha prestación causado de la que era acreedor en vida del presunto trabajador en cita, retroactivo que procede desde la fecha de la estructuración de invalidez del mismo que data del 29 de agosto de 2017 conforme a que el mismo padecía de una pérdida de capacidad laboral del 67,56%, retroactivo al que se Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 7 condena a pagar hasta la muerte del trabajador que acaece en fecha 09 de junio de 2022.

De la condena que da lugar al pago del retroactivo pensional y demás prestaciones con el que se grava y/o condena a mi prohijado a la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia, las condenas allí previstas se proveen en favor de los sucesores procesales del demandante fallecido DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA en su calidad de presunto trabajador.

(…) Es evidente entonces y se llama la atención por esta parte al despacho que el reconocimiento pensional por invalidez que se efectuó a cargo de mi representado no se limitó a favor de una masa sucesoral y hasta la fecha de la muerte del presunto trabajador como lo hace ver la sentencia de segundo grado y hasta la fecha que se emitió la misma, es decir, no existe el fenómeno de la extinción de la obligación para la prestación de invalidez otorgada con el hecho de que se condene al demandado que represento al pago de un retroactivo pensional hasta la muerte del presunto trabajador aun cancelando la misma, por el contrario la misma perdura como una obligación vigente que por la muerte del trabajador es sustituible por ley a sus hijos, esposa y/o compañera permanente.

Refiere esta parte que la prestación en cita es un derecho que merece la erogación de una cuantía en dinero que no será inferior al salario mínimo legal mensual vigente, siendo la misma susceptible de los incrementos porcentuales que haga el Gobierno Nacional año a año en relación al salario mínimo que solo al año 2024 asciende a la suma de $1’.300.000.00.

(…) Es que el reconocimiento prestacional en el asunto no solo define la orden de pago de un retroactivo pensional por una pensión de invalidez como ya se advirtió que se debió pagar a un trabajador que ya no existe y que se transmite a sus sucesores procesales, sino que define el reconocimiento de un derecho del sistema de seguridad social en pensiones que debe pagar una AFP o en su defecto un empleador como decidió la segunda instancia, prestación que es susceptible de sustitución y que a su vez se otorga como sucede en el caso en concreto a su compañera permanente supérstite y a sus hijos, pese a que no se haya definido el efecto de la sustitución que alega el suscrito togado en estas diligencias de acuerdo a su expectativa de vida o al tiempo del disfrute de su derecho para cada uno de los sucesores procesales o sus beneficiarios.

(…) Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 8 Resulta importante anotar que si bien en el plenario no se definió que le asiste derecho a una sustitución pensional a ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA en calidad de compañera permanente, como tampoco que dicha prestación correspondiera en su 100% a favor de sus hijos BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLA y DORLAN DAVID RIVAS GASPAR, es contundente y determinante que la concesión en estas diligencias del reconocimiento de la pensión de invalidez del presunto trabajador fallecido es una resolución económica que afecta a mi representado a futuro y que lo afectara de acuerdo a la vida o tiempo probable del disfrute del derecho por lo menos que le pudiese corresponder a sus hijos pues se sustituirá dicha prestación a esos hijos por ley.

Ahora, si bien en el plenario no se contó con el elemento probatorio que demostrara que la señora ESNIT ERNAVIS MAZO PADILLA cumple con los requisitos legales para que como compañera permanente se le adjudique su derecho pensional como compañera permanente supérstite, como tampoco existe prueba de la expectativa de vida probable de la misma para que pueda disfrutar de la prestación de invalidez en mención, si existe prueba de la existencia de sus hijo aquí ya mencionado, pues los mismos probaron su filiación y calidad de menores con sus respectivo registros civiles de nacimiento una vez comparecieron al proceso.

En tanto el interés económico para recurrir en el asunto de marras resulta cierto, pues es innegable que el reconocimiento pensional permite que el mismo sea sustituido a un orden de beneficiarios como sus hijos o por lo menos a los mismos, por lo que se logra que la misma se pague por varios años, en virtud que el presunto trabajador ya no existe, pues es claro que el señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA falleció el pasado 09 de junio de 2022 y del mismo mi representado se opone al reconocimiento de esa relación laboral pues alega que nunca existió, así mismo a esa reconocimiento pensional que se le impone.

En dicho entendido a la fecha de la emisión de la segunda instancia, esto es, los menores y/o beneficiarios de la pensión de invalidez BRAYAN STIVEN RIVAS TORDECILLA y DORLAN DAVID RIVAS GASPAR del fallecido DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA cuentan con 18 y 12 años respectivamente, edades que los haría acreedores por sustitución de la pensión de sobrevivientes que en este proceso se reconoció al presunto trabajador fallecido.

(…) Por lo que, en su sentir, omitió el tribunal incluir en su cálculo las mesadas futuras a las que tendrán derecho los Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 9 herederos del trabajador y con la inclusión de estas sumas cumple con el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó, la remisión del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia de 25 de junio de 2024, el Tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la decisión reprochada se ajustó a derecho pues se consideraron las condenas impuestas al demandado Gabriel Hernando Rendón Palacios, por cuanto: […] se advierte que tal como se citó en el auto atacado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre en este caso el demandado con las condenas impuestas y que se traducen en sumatoria de todas para establecer la cuantía establecida por el superior.

(…) En cuanto al reconocimiento pensional, respecto de los beneficiarios del causante DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA, en este caso sus hijos y compañera permanente; al respecto se le indica que la condena emitida, refiere es al pago del retroactivo pensional por invalidez que dejo causado el demandante, quien falleció dentro del proceso, el cual fue liquidado en primera instancia y confirmado por la Sala, no siendo objeto de reconocimiento la pensión de sobrevivientes en esta instancia con relación a sus posibles beneficiarios, dado que en este proceso sólo se resolvió la pensión de invalidez del actor que falleció dentro del trámite del sumario, razón por la cual la expectativa de vida de los sucesores procesales no es el agravio del codemandado, ya que el derecho de sobrevivientes, que eventualmente puedan tener, no fue estudiado, ni decidido en este asunto, por lo que no es posible proyectar un agravio más allá de la muerte del finado.

(…) Por tanto, no repuso el auto recurrido y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 10 remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Norma en la que se establece que, serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 11 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el sub examine se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna. Advierte esta Sala, que la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente las condenas impuestas por el a quo, en el sentido de absolver a Colfondos S.A., de reconocer y pagar el retroactivo adeudado por pensión de invalidez y, en su lugar, se condene a Gabriel Hernando Rendón Palacios a cumplir con dicha condena, y confirmó en lo que respecta a las pretensiones de declarar probada la existencia de un vínculo laboral, condenar al demandado al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, y la sanción moratoria.

Contrario al argumento del demandado, referente a que para determinar el interés económico para recurrir en casación se debe tener en cuenta la expectativa de vida de Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 12 los sucesores procesales de Dairo Enrique Rivas Cuesta, como beneficiarios de una eventual pensión de sobrevivientes; lo cierto es que, en el caso analizado, no se está decidiendo sobre una pensión de sobrevivientes y quiénes serían los posibles beneficiarios, en el presente se está decidiendo frente la pensión de invalidez del demandante que falleció dentro del trámite del proceso y de acuerdo como lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Sala, el interés se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En consecuencia, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el monto de las condenas impuestas en las sentencias de primer y segundo grado que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto: TOTAL PARA EL DEMANDADO RECURRENTE GABRIEL HERNANDO RENDÓN 115.880.147,63$ SALARIOS INSOLUTOS 245.905,70$ AUXILIO DE CESANTÍA 244.850,00$ INTERESES A LA CESANTÍA 4.860,80$ PRIMAS DE SERVICIOS 244.850,00$ VACACIONES 112.624,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA 62.583.077,00$ RETROACTIVO PENSIONAL DEL 29/08/2017 AL 9/06/2022 FECHA EN QUE FALLECIÓ EL DEMANDANTE DAIRO E. RIVAS 52.443.980,13$ DESDE HASTA SALARIO DIARIO No. DE DÍAS VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 11/03/2017 5/04/2024 24.590,60$ 2545 62.583.077,00$ Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 13 Efectuadas las precedentes operaciones, encuentra esta Sala que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que el interés económico para recurrir de Gabriel Hernando Rendón Palacios, corresponde a $115.880.147,63 suma que no supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente que para la data de la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $156.000.000.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gabriel Hernando Rendón Palacios contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 5 de abril de 2024. Sin costas. Por Secretaría, corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que Esnit Ernavis Mazo Padilla en calidad de compañera permanente, Rubis Yurley Tordecilla Duarte en representación del menor Brayan Stiven Rivas Tordecilla, y la señora Berta Miriam Gaspar Tordecilla en representación de Dorlan David Rivas Gaspar, que actúan como sucesores Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 14 procesales de Dairo Enrique Rivas Cuesta de Hincapié, hacen parte del proceso en calidad de opositores.

Por Secretaría, corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de precisar que el nombre de la parte recurrente es Gabriel Hernando Rendón Palacios y no como se indicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandado GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS, contra la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, dentro del proceso ordinario que DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA instauró contra el recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°103423 SCLAJPT-06 V.00 15 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13CECDA961A3E9E9D8654FDFD02D5286E10133B18AE4F059FE3D0C21F3474CCD Documento generado en 2024-12-18