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AL7903-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7903-2014 Radicación n.° 66439 Acta 34 Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de DAVID COGOLLO ALTAMIRANDA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue a la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Mediante «acta individual de reparto» del 27 de mayo de 2014, fue radicado ante esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por David Cogollo Altamiranda contra la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, el Departamento de Bolívar y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el número «130013105003200700328-01», correspondiéndole como como radicado interno el «66439».

El 30 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2011. Así mismo, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual transcurrió entre el 12 de agosto y el 9 de septiembre de 2014.

El apoderado de la parte demandante recurrente, a través del memorial radicado el 24 de octubre de 2014, solicitó «la declaratoria de nulidad de la notificación del auto que decreta el traslado para la sustentación del RECURSO DE CASACIÓN dentro del proceso de la referencia por ser violatorio del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior se ordene nuevamente correr el respectivo traslado para que el recurrente sustente debidamente el RECURSO DE CASACIÓN».

Para tal efecto, adujo que una vez enviado el expediente a esta Corporación para surtir el respectivo recurso extraordinario, se admitió y corrió traslado para su respectiva sustentación mediante auto del 30 de julio de 2014. No obstante, refiere que: (…) no pudo tener conocimiento de dichas actuaciones porque las mismas fueron notificadas indebidamente, toda vez que su registro fue efectuado con base en un número radicado distinto al número radicado con el cual el TRIBUNAL REGIONAL DE SANTA MARTA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL venía notificando sus actuaciones.

Por este motivo, cada vez que el suscrito consultaba el estado del proceso en línea, por medio de la página web de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ésta no le arrojaba ningún dato, ya que, el número de radicado a través del cual realizaba mi búsqueda terminaba en “02” (13001310500320070032802) mientras que el utilizado por esta corporación termina en “01” (13001310500320070032801), de esta manera, me fue imposible conocer de la existencia de la providencia que ordenaba el traslado para la sustentación del recurso lo que ocasionó que me fuera imposible presentar el escrito de sustentación. Con escrito secretarial del 16 de octubre de 2014, se informó al Despacho que « (…) el traslado a la parte recurrente David Cogollo Altamiranda, inició el 12 de agosto de 2014 y venció el 09 de septiembre último», que « [d] entro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso».

(folio 6 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en que, el hecho de haber sido radicado el proceso con un número diferente al único nacional, indujo a error a la parte recurrente, razón por la cual no se sustentó el recurso de casación en tiempo. Pues bien, la Sala después de revisar en detalle la actuación procesal surtida, así como la providencia que se pretende sea declarada nula y la información consignada en el Sistema de Gestión, estima procedente dejar sin efecto alguno el auto que ordenó correr traslado a la parte actora como recurrente.

Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de la parte afectada, pues se pudo constatar que el radicado único nacional asignado al proceso de la referencia es el 130013105003200700328 02, y no el 130013105003200700328 01 que erróneamente fue digitado por la Secretaría de esta Corporación, en el momento del reparto. En estas condiciones, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error que cometió la Secretaría de esta Sala en la digitación del radicado único nacional, en el sistema de información judicial y en la carátula del expediente.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, impidió al apoderado de la parte actora hacerle seguimiento al proceso, es aceptable. De ahí, que bajo ninguna circunstancia tal yerro pueda generar la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso de casación. En este orden de ideas, encuentra la Sala fundadas razones para ordenar que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI en cuanto el número de radicación, y se efectúe nuevamente el traslado a la parte recurrente, pues la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizarse con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, porque de lo contrario se haría más gravosa la situación a la parte que, no por falta de diligencia, sino debido a errores que se presentan en el Sistema de Gestión a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida la oportunidad para presentar la demanda de casación. Por lo expuesto, resulta procedente dejar sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2014, en cuanto corrió traslado a la parte recurrente, e igualmente el informe secretarial del 16 de octubre del mismo año que señaló vencido el término de traslado, máxime cuando esta decisión armoniza con lo resuelto por esta Sala, en un caso similar, AL CSJ, 21 mar. 2012, rad. 52308, en el cual dispuso: Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.

En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.

En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio.” DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CORRÍJASE por Secretaría en el Sistema de Gestión el radicado único del proceso y el acta de reparto de 27 de mayo de 2014.

SEGUNDO: ORDÉNESE Correr nuevamente el traslado de ley a la parte recurrente DAVID COGOLLO ALTAMIRANDA.

TERCERO: Una vez realizado lo anterior, vuelva al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7