Radicación n.° 83254 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL790-2019 Radicación n.° 83254 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el auto del 11 de agosto de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA CRUZ ORTÍZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Patricia Cruz Ortíz demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el retroactivo pensional de su pensión de vejez, teniendo como fecha de reconocimiento el 1º de agosto de 2013.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, condenó a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo pensional generado entre el 1º de agosto de 2013 y el 1º de noviembre de 2014, por la suma de $87.195.921.06, valor en concurrencia con la UGPP en porcentajes de 84.43% para la primera y 15.57% para la segunda, autorizando los descuentos de ley.
Por orden de su Superior, profirió sentencia complementaria el 10 de julio de 2017, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, en sentencia del 27 de febrero de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. La convocada a juicio UGPP, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas ascendían a $13.576.404.90, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 6 de noviembre de 2018, ordenando la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se concreta en el monto de la única condena impuesta en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, que no es otra que el pago a la demandante del 15.57% del retroactivo pensional ordenado por valor de $87.195.921.06.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la demandada UGPP, la condena impuesta en su contra « […] giró en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que significa que se trata de una prestación periódica, o lo que es lo mismo una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor».
En tal contexto, y al revisar el cálculo aritmético realizado por el tribunal al resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, la Sala encuentra que el valor correspondiente a la condena impuesta a la reclamante se encuentra ajustado, y el mismo efectivamente no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pues en efecto, el único monto objeto de condena en contra de esa entidad, tal y como fue calculado por el ad quem, asciende a la suma de $13.576.404.90, valor que corresponde al 15.57% del total del retroactivo pensional ordenado a favor de la demandante por $87.195.921.06, rubro liquidado del 1º de agosto de 2013 al 1º de noviembre de 2014, y que no incluye incidencia futura alguna al encontrarse claramente determinado dentro del citado periodo.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia, no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante PATRICIA CRUZ ORTÍZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7