21 Radicación n.° 79099 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL790-2018 Radicación n.° 79099 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por SILVIA JULIANA y LUISA FERNANDA VILLAMIZAR ARDILA, JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA, contra el auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que Adelaida Ardila Niño, fallecida, fue acreedora de la pensión de invalidez por haber cumplido con los requisitos para su causación, y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la aludida prestación; a su transmisión por vía sustitución pensional; al pago del retroactivo; los interés de mora; los perjuicios materiales, morales y al daño de vida en relación; a las costas procesales, a la indexación de las condenas y a las multas con destino al fondo de solidaridad pensional.
Fundamentaron sus peticiones, en que Julio Enrique Villamizar, contrajo nupcias con Adelaida Ardila Niño, el día 22 de octubre de 2012, habiendo mantenido una unión marital de hecho por más de 20 años de manera continua e ininterrumpida, de la cual nacieron tres hijas: Luis Fernanda, Silvia Juliana y Natalia Marcela. Así mismo, señalaron que la causante del derecho pensional, padeció una enfermedad de origen común que le generó una incapacidad laboral mayor de 180 días, razón por la cual, el fondo de pensiones asumió el pago de las mismas; que dicha entidad omitió el procedimiento legal establecido por el Decreto 2463 de 2001, al no calificarla oportunamente; que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 64.30% tras ser valorada por la comisión interdisciplinaria de la aseguradora Suramericana de Seguros IPS, teniendo como fecha de estructuración el 29 de junio de 2009; que dicho dictamen se le notificó el 13 de septiembre de 2013, momento para el cual tenía 60.76 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración, a pesar de lo cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, no expidió la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que Adelaida Ardila Niño, falleció el 17 de octubre de 2013.
De igual manera, manifestaron que Julio Enrique Villamizar Cardozo, solicitó al precitado fondo, la sustitución de la pensión de invalidez, lo que fue resuelto negativamente por habérsele exigido para su reconocimiento, el requisito de fidelidad regulado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que luego de la presentación de una acción de tutela, se obtuvo el reconocimiento de la mencionada prestación, pero el mismo se efectuó erróneamente habida cuenta de que se realizó como si «(…) la madre fallecida fuese afiliada y no como en realidad se encontraba en su status de pensionada, por lo que debió sustituirse la pensión de invalidez adquirida en vida por ella, a favor de los miembros de su familia, beneficiarios »; que con el actuar del fondo se generaron perjuicios materiales y morales (fls.8-20).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) resolvió: « (…)
PRIMERO: DECLARAR que ADELAIDA ARDILA NIÑO –fallecida-tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post morten a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA, LUISA VILLAMIZAR ARDILA y SILVIA JULIANA VILLAMIZAR ARDILA tienen derecho a la pensión de sobreviviente por muerte de la pensionada ADELAIDA ARDILA NIÑO y a cargo de la pasiva, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRECRIPCIÓN, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a pagar a favor de los demandantes la suma indexada a la fecha de la sentencia $3.655.282,89 con ocasión de las mesadas pensionales de invalidez de la fallecida ADELAIDA ARDILA NIÑO, conforme al indicado en la parte motiva, así (…).
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes a suma de $2.730.526,87 por concepto de intereses moratorios por no pago de pensión de sobreviviente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, discriminados así: ( … )
SEXTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)» (fl.43). Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó en su integridad la providencia recurrida (fls 26-27). Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), notificado el catorce del mismo mes y año, por falta de interés jurídico económico para recurrir, habida cuenta «(…) el perjuicio irrogado a la parte demandante, gravita sobre el no reconocimiento de retroactivo pensional desde la fecha pedida, intereses moratorios, daños a la vida en relación, perjuicios materiales y morales », (…), razón por la cual, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, el que fundamenta aduciendo que para el cálculo del interés jurídico económico: «(…) los perjuicios materiales se tuvieron solo frente a unos de los demandados, no en consecuencia con los cuatro (4) demandantes, como tampoco se tuvo en cuenta el valor del retroactivo pensional desde el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral resolución emitida por la Junta Regional de Calificación de Santander, momento después a la estructuración ocurrió la muerte sin que la causante alcanzara a recibir la mesada pensional dando un retroactivo pensional más alto al determinado por el Juzgado de Origen como por la segunda instancia (…) ».
Y a continuación procede a señalar de manera detallada la cuantía que considera representa el valor de las pretensiones de la parte demandante, para expresar que las mimas equivalen a un total de $313.318.164. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidió no reponer la providencia recurrida, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja.
Como sustento de su decisión, señaló que para determinar el interés jurídico económico respecto al retroactivo pensional, se tomó como periodo de referencia el comprendido entre el 29 de junio de 2009, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el mes de mayo de 2013, data a partir de la cual se reconoció la prestación: y en cuanto al argumento circunscrito a los perjuicios materiales, el juez de segunda instancia, citando sentencia de esta Corporación SL14 agt. 2007, rad.32484, recordó que tratándose de varios demandantes el interés para recurrir se calcula de manera individual y no conjunta (fls.28-42).
Mediante oficio del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
Con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl.44, min 30); solicitó que la misma fuera revocada parcialmente por: « (…) la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la pensión de invalidez (…)». «(…) la interpretación que se hace en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, Manual de Calificación, para establecer que por la existencia de pago de incapacidades, los que ni si quiera se encuentran acreditado en el plenario se tengan que descontar las mesadas que se hayan ocasionado, tenga en cuenta señor juez que el artículo 3 de la precitada norma habla de la fecha de estructuración, el mismo dice que es la fecha en que se genera en el individuo la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, en el caso en concreto se hablaba de una enfermedad como tal; además de eso tenga en cuenta señor juez que el hecho de darle una interpretación del no pago de la incapacidad temporal frente a la prestación es una interpretación errada toda vez que la norma como tal de la no compatibilidad del pago de incapacidades con mesadas pensionales más no en cuanto al otorgamiento de la prestación que ya se retroactivo con la fecha de estructuración, fecha en que se dio el derecho, bien si el cuerpo de galenos establece una fecha de estructuración y la ley en el artículo 49 y ss de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, concurre a que la fecha de estructuración sea alejada a la fecha de calificación, en nada esta de aplicar un fenómeno parecido o asemejado a la prescripción de las mesadas cuando de aquí lo que se trata es de proteger el sistema en cuanto la no existencia de la dualidad de pagos, de incapacidades y mesadas; luego no es dable descontarlos porque son prestaciones que se soportan en requisitos y formalidades legales, luego la ignorancia de la ley nos sirve de excusa para alejarnos de este postulado y denegarnos el pago de la totalidad del retroactivo (…)» Y en lo que tiene que ver con la forma como se liquidaron los intereses moratorios dijo: « (…) los intereses moratorios se han causado por una prestación que ni si quiera ha entrado al patrimonio de mi representado y se está teniendo fecha límite como es establecer que se concede desde el 2014 al 2015 fecha en que reciben una pensión cuando no es la pensión que debió haberse otorgado ( …) » « (…) Por eso solicitó que se haga una revocatoria parcial en el sentido que se tenga en cuenta la fechas evidentes de la fecha de estructuración que sería desde el año 2009 hasta la fecha en que se llevó a cabo el pago del retroactivo de la pensión para que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión y se deduzca de la pensión de invalidez y de su sustitución los dineros que hemos recibido En ese sentido, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, determinó el interés jurídico respecto de cada uno de los integrantes de la parte demandante, procedió correctamente, pues tiene sentado esta Corporación que cuando la parte accionante se encuentra conformada por varios demandantes, el interés económico se debe determinar respecto de cada uno de manera individual y no en forma global como lo pretende el quejoso en su escrito (AL4311-2017).
Ahora bien, el juez colegiado en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, tomó como periodo a liquidar el comprendido entre el 29 de junio de 2009 (fecha de estructuración) y mayo del 2013 (data de reconocimiento de la pensión), e igual espacio temporal, tuvo en cuenta para determinar los intereses de mora que es el periodo de tiempo que reclama el recurrente para que dichos rubros sean determinados; y además liquidó individualmente los perjuicios materiales, morales y daño en vida y relación, aspectos que fueron el objeto de controversia en la apelación surtida por la parte demandante.
De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés jurídico determinado de manera individual respecto de cada uno de los integrantes de la parte demandante, supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, únicamente en el caso de Julio Enrique Villamizar Cardozo, pues respecto de los demás integrantes de la parte demandante resulta inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017, ascendía a $737.717, lo que se evidencia conforme a los siguientes cálculos: Ahora bien, pese a que existió inconformidad respecto al no reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte demandante, lo cierto es que el Tribunal al momento de calcular los rubros concernientes a esta pretensión, tuvo como referencia la cuantía señalada por la parte accionante en su demanda, teniendo esta la carga de demostrar que el interés económico deducido por el Tribunal no fue el correcto.
Así en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterado en el AL 5290 de 2016, se dijo: « (…) A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Luego entonces por lo antes dicho, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Villamizar Cardozo, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir de éste, supera el monto de 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,lo que no sucedió frente a los demás promotores del litigio respecto de los cuales se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia de diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SILVIA JULIANA y LUISA FERNADA VILLAMIZAR ARDILA y la menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA representada por su padre JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia antes referido, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SILVIA JULIANA VILLAMIZAR ARDILA73.002.943,63$ PERJUICIOS MATERIALES20.000.000,00$ PERJUICIOS MORALES10.000.000,00$ PERJUICIOS DAÑOS VIDA Y RELACIÓN30.000.000,00$ RETRO.
PENSIONAL DEL 29/06/2009 AL 29/05/2013 16,67% 4.853.404,38$ INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO 16,67%8.149.539,26$ NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA73.002.943,63$ PERJUICIOS MATERIALES20.000.000,00$ PERJUICIOS MORALES10.000.000,00$ PERJUICIOS DAÑOS VIDA Y RELACIÓN30.000.000,00$ RETRO. PENSIONAL DEL 29/06/2009 AL 29/05/2013 16,67% 4.853.404,38$ INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO 16,67%8.149.539,26$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INT.
DE MORA AL 10/05/2017 29/06/2009 31/12/2009496.900,00$ 7,13 $ 3.544.553,33 $ 7.729.885,36 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 14.148.072,63 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 12.546.884,56 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 10.982.482,62 01/01/2013 29/05/2013 589.500,00$ 4,97 $ 2.927.850,00 $ 3.480.132,88 TOTAL29.114.603,33$ 48.887.458,06$ FECHAS JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO99.001.030,70$ PERJUICIOS MATERIALES20.000.000,00$ PERJUICIOS MORALES10.000.000,00$ PERJUICIOS DAÑOS VIDA Y RELACIÓN30.000.000,00$ RETRO.
PENSIONAL DEL 29/06/2009 AL 29/05/2013 50% 14.557.301,67$ INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO 50%24.443.729,03$ LUISA FERNANDA VILLAMIZAR ARDILA73.002.943,63$ PERJUICIOS MATERIALES20.000.000,00$ PERJUICIOS MORALES10.000.000,00$ PERJUICIOS DAÑOS VIDA Y RELACIÓN30.000.000,00$ RETRO. PENSIONAL DEL 29/06/2009 AL 29/05/2013 16,67% 4.853.404,38$ INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO 16,67%8.149.539,26$