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AL7891-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7891-2024 Radicación n.° 105048 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que UBANY DE JESÚS ZULUAGA DE LOS RÍOS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 11, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 26 de marzo de 1961, y que en 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 20 de febrero de 2023 solicitó a Porvenir S.A. la ineficacia del traslado, pero dicha entidad no le dio respuesta a su pretensión (f.° 6, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de enero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de UBANY DE JESÚS ZULUAGA DE LOS RÍOS (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) PORVENIR S.A. (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S A., a trasladar con destino a (…) COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual a UBANY DE JESÚS ZULUAGA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, cotizaciones, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 3 y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima.

Igualmente, ORDENAR a (…) COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del demandante y activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. (…).

QUINTO: Se ordena remitir el expediente en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES (…). Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado (minutos 58:00 a 59:00). Al surtir el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 5 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 74 a 88 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (…) en el sentido de DECLARAR que la devolución que debe realizar PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, deberá incluir la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del actor, es decir, las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos, así como los gastos o cuotas de administración, incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro fogafín y el fondo de garantía de pensión mínima, sin descuento de ninguna índole.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 4 referida administradora de pensiones carecía de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Al respecto, indicó que sí cumple con el requisito de la cuantía para acudir en casación, pues el valor por gastos de administración que asciende a $24.541.126 sumado a los rendimientos financieros por $191.546.559, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, refirió que «las obligaciones impuestas son contrarias a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 (…)» (f.° 227 a 232 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto, adujo (f.° 296 a 298 cuaderno digital de segunda instancia): (…) el saldo total de $191.546.559, ahorrado en la cuenta de la demandante no constituye en sí mismo un agravio para los fondos privados, pues tales recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, hacen parte del patrimonio de cada afiliado.

Por tanto, se puede concluir que los gastos de comisión por valor de $24.541.126, en que incurrió la demandada, no superan la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación, monto que, para el año 2024, equivale a $156.000.000 (…). En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 31 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).

Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 5 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 6 En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal; de modo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de los «gastos de administración y los rendimientos financieros».

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

Por tanto, las condenas que Porvenir S.A. pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones de los porcentajes de la cotización destinados al reaseguro de Fogafin «sin descuento de ninguna índole». Ahora, se tiene que dicho rubro, que no es abonado propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado por tal concepto.

Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 7 No obstante, en este asunto, la AFP recurrente no acreditó la referida erogación, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, toda vez que se limitó en señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones por concepto de gastos de administración y rendimientos financieros superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley para recurrir en casación. Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, «las obligaciones impuestas son contrarias a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 (…)»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la decisión proferida por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado n.° 105048 SCLAJPT-11 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que UBANY DE JESÚS ZULUAGA DE LOS RÍOS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02FD9D29E9DE892A335B356162030681A4FC5C0383E9E43976B5EE432B230282 Documento generado en 2024-12-18