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AL7890-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7890-2024 Radicación n.° 105020 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad del dinero existente en la cuenta del afiliado, los rendimientos, cotizaciones, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de marzo de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1994 se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 6, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 20 de junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del cambio pensional del RPM al RAIS que realizó ENRIQUE HERNANDO MEDINA (…); en consecuencia, se declara que este ha permanecido afiliado sin solución de continuidad en el RPM administrado por COLPENSIONES. Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 3 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de ENRIQUE HERNANDO MEDINA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, bono pensional si se hubieran redimido, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las primas de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos que deberán trasladarse con la respectiva indexación (…).

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de (…) PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidas antes cotizadas por ENRIQUE HERNANDO MEDINA en el RPM, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron pagados.

CUARTO: Se declaran no prosperas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas.

QUINTO: Se condena en COSTAS a PORVENIR S.A. (…).

SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta (…). Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 18 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió (f.° 49 a 71 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Se adiciona porque se condena a COLPENSIONES, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a Porvenir S.A. (…). Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 4 En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar «la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024» (…) (f.° 101 a 108 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 22 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que los argumentos de la parte recurrente «(…) no atacan las razones esgrimidas en el auto que se recurre (…), (…) no derrumban la decisión apelada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que debe demostrarlo, por lo que se mantendrá la decisión mediante la cual no se concedió el recurso de casación (…)» (f.° 161 a 166 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 29 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que ordenó a Porvenir S.A. a devolver a Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 6 Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, los rendimientos financieros, frutos e intereses, el bono pensional si se hubiera redimido, los gastos de administración, pagos de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, la necesidad de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En todo caso, conviene precisar que en relación a los aportes de la accionante, rendimientos financieros, bono pensional, frutos e intereses y en general los dineros que obran en la cuenta del afiliado, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 7 fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, CSJ AL2925-2024, entre otros); pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicado n.° 105020 SCLAJPT-11 V.00 8 CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ENRIQUE HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48F08947675B0394E55F73FAEDD3CA2A9981C5AA81A02B10A928E380E34ABDC2 Documento generado en 2024-12-18