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AL7889-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7889-2024 Radicación n.° 105018 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ARTURO JARAMILLO SERNA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad del dinero existente en la cuenta del afiliado, los rendimientos, «bonos pensionales a los que haya lugar», cotizaciones obligatorias y voluntarias, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 8 a 9, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 4 de diciembre de 1962, que se afilió el 29 de abril de 1985 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y luego se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 16 de septiembre de 2022 solicitó a Porvenir S.A. la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 7, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de WILLIAM ARTURO JARAMILLO SERNA (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a trasladar con destino a (…) COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 3 en la cuenta de ahorro individual de WILLIAM JARAMILLO SERNA, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima a partir del 1.° de junio de 1997.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad e incluya en su historia laboral las semanas de cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a (…) PORVENIR S.A., a que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. (…). Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. Porvenir S.A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (hora 2:52:09 a 2:54:06, audiencia cuaderno primera instancia). Al surtir el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.° 74 a 88 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interés Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 4 económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la cuantía exigida para recurrir en casación, toda vez que el valor por gastos de administración que asciende a $33.439.992, sumado a los aportes y rendimientos financieros por $543.032.236, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, refirió que la condena impuesta contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.° 101 a 108 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 22 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que la entidad recurrente no demostró que los conceptos objeto de condena superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 161 a 166 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 29 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 6 recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD Radicado n.° 105018 SCLAJPT-11 V.00 7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ARTURO JARAMILLO SERNA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96AF663A7F0B0A2218BA0E90F9D772D7107CDA6BDD4ADD4D111F83F425321807 Documento generado en 2024-12-18