SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7888-2024 Radicación n.° 105001 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA RIVERA MORALES promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- «realizado a través de las distintas AFP, que administran el RAIS». En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones «todos los traslados realizados», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 7 de julio de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 6, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió por reparto a la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por CLAUDIA PATRICIA RIVERA MORALES al régimen de ahorro individual el 13 de marzo de 1996 con fecha de efectividad a partir del 1° de mayo de la misma anualidad por intermedio de PORVENIR S.A.; en consecuencia, declarar la afiliación válida del régimen de prima media con prestación definida, administrado por (…) COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado de régimen de la demandante, aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 3 administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde la afiliación a ese fondo y hasta que se efectúe su pago, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA PATRICIA RIVERA MORALES (…).
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…).
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas (…).
SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá·(…). Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 21 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia objeto de apelación e impuso costas en esta instancia a cargo de las accionadas (f.° 94 a 105 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1.° de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 4 cuantía, toda vez que el valor por gastos de administración que asciende a $41.589.558, sumado a los aportes financieros por $254.039.509, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 292 a 296 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 17 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que (f.° 354 a 359 cuaderno digital de segunda instancia): (…) el saldo que conforma la Cuenta de Ahorro Individual del demandante (…) corresponde a $254.039.509, el cual no puede ser incluido en dicha cuantificación, pues, a pesar de que estos deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, este es de propiedad de los afiliados a dicho régimen; entonces, los gastos de administración son únicamente $41.589.558, valor significativamente inferior a los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia asciende a la suma de $156.000.000 (…).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 28 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 5 (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los aportes de la afiliada, rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, pagos de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 6 Al respecto, conviene precisar que en relación a los aportes de la accionante, rendimientos financieros, cotizaciones, bono pensional y en general los dineros que obran en la cuenta de la afiliada, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales y comisiones indexadas y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este asunto, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, toda vez que se limitó en señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones por concepto de gastos de administración corresponde a $41.589.558, pero no allegó elemento de convicción, ni soporte alguno que acredite dicha cuantía, la cual por demás no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley para recurrir en casación. Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 7 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA RIVERA MORALES promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 105001 SCLAJPT-11 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A970E8E2757B1B9CD05559AF3AB43580695A9A58A9FF0CC5A3C681A41ADD24D0 Documento generado en 2024-12-18