SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7887-2024 Radicación n.° 104904 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA HOLGUÍN CORREA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Protección S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – última administradora a la que estuvo afiliada- fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, al cual cotizó hasta septiembre de 1995; que en octubre de 1995 se trasladó al RAIS y se vinculó inicialmente a Protección S.A., y que luego, en el mes de diciembre de 2003, se trasladó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Adujo que, en el proceso de vinculación al RAIS, ni Protección S.A. ni Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., le informaron acerca de las graves consecuencias del traslado de régimen pensional y no le realizaron un «estudio individual» de carácter técnico y financiero que le permitiera «dimensionar la trascendencia de su decisión».
Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín, quien, por medio de sentencia de 24 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por BEATRIZ ELENA HOLGUIN CORREA al régimen de ahorro individual con solidaridad a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., el 12 de septiembre del 1995 y a la AFP SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 4 de noviembre del año 2003.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afilada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A y a PROTECCIÓN S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos e intereses financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada a dicho régimen, el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y los valores descontados a la demandante por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, los gastos o cuotas de administración constituidos por “gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA S.A y a PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante (…) Sin condena en costas para COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Al resolver los recursos de apelación presentados por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Protección S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de abril de 2024, pero la REVOCA en los siguientes aspectos:
PRIMERO: en cuanto a la devolución de las cuotas de administración y las primas previsionales indexados, se ABSUELVE a SKANDIA S.A. de dicha condena.
SEGUNDO: respecto a la devolución de la prima de reaseguro FOGAFÍN a cargo de PROTECCIÓN S.A., se ABSUELVE a esta AFP de dicha condena.
TERCERO: en cuanto se absolvió en costas del llamamiento en garantía, y en su lugar, se CONDENA al pago de estas a SKANDIA S.A. y en favor de MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
CUARTO: en lo que se refiere a la condena en costas en primera instancia a cargo de SKANDIA S.A., y en su lugar se ABSUELVE de ellas a esta entidad: El 21 de agosto de 2024, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 5 Argumentó que la condena impuesta por los jueces en las instancias, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, incluidas las cotizaciones completas y rendimientos e intereses financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representados las cotizaciones al RPM en caso de haberse ya redimido, no constituía un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, correspondían a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado, de modo que en tales condiciones la recurrente no incurría en erogación alguna.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, pues adujo que las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal le generan una «afectación patrimonial». Además, argumentó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024.
Por medio de auto de 17 de octubre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues reiteró que las condenas impuestas no generaban un agravio o perjuicio y que, en todo caso, al examinar las pruebas del expediente «no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma»; en consecuencia, remitió el recurso de queja a esta Corporación. Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada en su integridad por la recurrente y luego revocada parcialmente por el Tribunal, le impuso a esa AFP trasladar con destino a Colpensiones las cotizaciones completas y los rendimientos e intereses financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho régimen, el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM y los montos descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima.
Así mismo, es importante indicar que la condena impuesta a la recurrente en primera instancia, por «gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» fue apelada por Skandia S.A. y el Tribunal la revocó y, en su lugar, absolvió a dicha demandada por esos conceptos, de modo que no hacen parte de su interés económico para recurrir.
Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 8 Pues bien, sea lo primero señalar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja No obstante, esta Corporación considera oportuno reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra y, en tal sentido, la orden de trasladar tales recursos al RPM no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535- 2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues, como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que en este asunto corresponden a los montos descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 9 indexados y que deberán ser trasladados con cargo a su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866- 2022).
Es oportuno indicar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario; presupuesto que en este asunto, tal como lo dijo el Tribunal, no fue cumplido a cabalidad por la administradora recurrente, toda vez que esta no allegó prueba donde se cuantificara dicho perjuicio.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicación n.° 104904 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que BEATRIZ ELENA HOLGUÍN CORREA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C711846D67CDA5368293B327DC38D22306B9436D2B5FF996A123B5E2BBE6EA4 Documento generado en 2024-12-18