SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7886-2024 Radicación n.° 104884 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que BAVARIA & CÍA S.C.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALEXANDER PLAZAS BERNAL promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de julio de 1996 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 2 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y «las organizaciones sindicales».
En consecuencia, requirió que se ordene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social, la sanción por falta de pago de las cesantías, todo debidamente indexado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 4 a 15, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabaja como «filtrador» para Bavaria & CÍA S.C.A., desde el 2 de julio de 1996; que el salario mensual que devenga es de $5.027.017, y que durante la ejecución de las labores asignadas ha recibido órdenes de la referida entidad (f.° 15 a 19, cuaderno primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar que entre el demandante Alexander Plazas Bernal y la entidad Bavaria & CÍA S.C.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de julio de 1996.
SEGUNDO: Declarar que el demandante Alexander Plazas Bernal es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4. ° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CÍA S.C.A. y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reconocer y a pagar al demandante Alexander Plazas Bernal las siguientes sumas y conceptos: a) $3.034.226,73 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 3 liquidado hasta 9 diciembre de 2022 (cláusula 24). b) $5.115.858,29 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados, liquidado hasta el 9 de diciembre de 2022 (cláusula 25). c) $ 6.838.240,00 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48). d) $1.538.604,00 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $1.025.736,00 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.538.604,00 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).
En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. deberá pagar al demandante Alexander Plazas Bernal los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.
Los cuales se deberán indexar desde su causación y hasta su pago efectivo conforme al IPC certificado por el DANE.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reconocer al demandante Alexander Plazas Bernal el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 19 de septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reajustar al demandante Alexander Plazas Bernal las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, a partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (ciáusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentajes legales.
Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 4 actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, de acuerdo con lo certificado por el DANE.
SÉPTIMO: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
OCTAVO: Declarar probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y buena fe (…).
NOVENO: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida (…). Al resolver el recurso de apelación que la sociedad demandada presentó, por medio de providencia de 16 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia objeto de apelación e impuso costas a cargo de la accionada (f.° 30 a 43 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Bavaria & CÍA S.C.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que al realizar la liquidación de las condenas impuestas a la sociedad recurrente, determinó que ascendían a $30.568.046, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que, para efectos de calcular el interés Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 5 económico para acudir en casación, debió tenerse en cuenta el reconocimiento sucesivo de los beneficios convencionales.
En tal sentido, indicó (f.° 53 a 56 cuaderno digital de segunda instancia): (…) lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable. Así pues (…) el contrato de trabajo surte efectos económicos de forma inmediata (…) lo que implica el aumento de todos los costos laborales, sumas que deben proyectarse a futuro (…) se debe tener en consideración la expectativa razonable de vida.
Por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, refirió que las condenas impuestas con relación a los beneficios convencionales no pueden cuantificarse, toda vez que la fecha de finalización de la relación laboral es un hecho incierto (f.° 58 a 61 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 21 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 6 se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia que ordenó a Bavaria & CÍA S.C.A. el pago en favor del demandante de los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva, los aportes a salud y pensión junto con los intereses moratorios, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y vacaciones indexados; condenas que Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 7 fueron cuantificadas por el ad quem en la suma de $30.568.046, valor inferior para recurrir en casación. Al respecto, la Sala advierte que la sociedad recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario conforme las condenas que le fueron impuestas, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.
En tal sentido, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 8 Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora, en lo que corresponde al argumento expuesto por Bavaria & CÍA S.C.A., esto es, que el Tribunal debió incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales a efectos de determinar el agravio irrogado, esta Corte considera que no le asiste razón, toda vez que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a los intereses que alude la sociedad demandada (CSJ AL3826- 2024).
Ello, toda vez que la obligación a la que hace mención la entidad demandada depende de un hecho incierto que está sujeto a la voluntad de las partes, esto es, a la continuidad del vínculo laboral (CSJ AL621-2021); luego, es inviable cuantificar dichas condenas a futuro y, de suyo, determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o al menos, determinable en dinero, requisito que no se cumple en este caso (CSJ AL2920- 2024).
Radicado n.° 104884 SCLAJPT-11 V.00 9 Conforme a lo anterior, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Bavaria & CÍA S.C.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que BAVARIA & CÍA S.C.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALEXANDER PLAZAS BERNAL promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31A44309D18AE22152FAF70864F8EDB3FE8FCB1AD35ED2B74E6527990EA1AE3F Documento generado en 2024-12-18