SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7885-2024 Radicación n.° 104757 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que OSVALDO JAVIER RIVERA MASS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 2 El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Protección S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. -última AFP a la que estuvo afiliado- fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
Así mismo, reclamó el pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales; $7.000.000 a título de daño emergente y lo que resulte probado ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, al cual cotizó de manera interrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 26 de marzo de 1985; que en abril de 1997, se trasladó al RAIS a través de Protección S.A. y luego, en marzo de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. Adujo que, en el proceso de vinculación al RAIS, no recibió una asesoría completa y adecuada por parte de las demandadas «conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral».
El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, por medio de sentencia de Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 3 28 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito elevadas por las tres entidades (…).
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN, suscrita el 13 de marzo de 1997 (…).
TERCERO: Declarar que el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida (…).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…) trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual de OSVALDO JAVIER RIVERA MASS tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del demandante OSVALDO RIVERA MASS con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustentos de las excepciones formuladas por la pasiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas las demandadas PORVENIR Y PROTECCION (…). Al resolver los recursos de apelación que el demandante y Porvenir S.A. presentaron contra la decisión del a quo, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones, por medio de providencia de 15 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 4º y 7° de la sentencia apelada, en el sentido de: “2°) Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual de Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. (…) Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” “7°) CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…).
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., y a favor del demandante (…). El 29 de julio de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 5 financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.
En relación con el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y los aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, adujo que la parte interesada no acreditó que dichos conceptos alcanzaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En respaldo de su decisión, citó las decisiones CSJ AL2866-2022 y CSJ AL1154-2024.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. Refirió que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente; por tanto, estos recursos no están en poder de esa AFP, circunstancia que implica que debe retornar dichas sumas a costa de su propio patrimonio y en consecuencia «acredita un interés económico para recurrir en casación».
Por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que la administradora recurrente no tenía interés económico, dado que los conceptos referentes a comisión de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima que debía restituir con cargo a su patrimonio fueron cuantificados «por parte del contador adscrito» a esa Colegiatura y arrojó un total de $6.051.568, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 6 y, por tal motivo, consideró que no era dable conceder el recurso extraordinario.
En su lugar, remitió la queja a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se denegara el recurso de queja interpuesto, pues considera que la condena impuesta en este asunto no constituye ningún perjuicio económico a cargo de la demandada, en tanto en el RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional aparecen en la subcuenta cuya titularidad es del demandante y, en tal sentido, dichos emolumentos no forman parte del patrimonio de aquella.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 7 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que modificó parcialmente la decisión del a quo, le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los valores que están en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como: aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado y, a su vez, los gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Al respecto, la Corte considera oportuno reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 8 afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues, como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En efecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 9 de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso, pues se reitera que la recurrente no allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de los conceptos mencionados, toda vez que no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto y, por tal razón, no es posible cuantificar tales condenas.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Comoquiera que hubo oposición al recurso de queja instaurado, se condenará en costas a cargo del recurrente demandado y a favor del demandante, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 104757 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que OSVALDO JAVIER RIVERA MASS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89031702873052ACCF01B15408A0198D0E202816CC76B962A28A47E94D6594AB Documento generado en 2024-12-18