SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7884-2024 Radicación n.° 104588 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que BAVARIA & COMPAÑÍA S.C.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR ANTONIO BURITICÁ PEÑA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, el cual inició el 1.º de enero de 2001 y permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, que se Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 2 declare que tiene derecho a recibir los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical.
En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a reconocer los beneficios constitutivos de salario consagrados en las cláusulas convencionales 24, 25, 48, 49, 50 y 51 del acuerdo extralegal vigente en la empresa demandada y, a su vez, a la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, producto del reajuste en la base salarial, igualmente, a reliquidar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se vinculó a laborar con la convocada a juicio desde el 1.º de enero de 2001, por medio de las siguientes empresas: Colombiana de Temporales – Coltempora; Opción Temporal y CIA y Precooperativa de Trabajo Asociado, hasta el 30 de junio de 2007. Indicó que a partir del 1.° de julio de esa anualidad y hasta la fecha de radicación de la demanda, se vinculó directamente con la demandada; que durante todo el periodo ha laborado como «ENCANASTADOR», y que, a pesar de estar afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia – SINALTRAINBEC- y ser beneficiario Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 3 de la convención colectiva de trabajo vigente, su empleadora no le ha reconocido los beneficios constitutivos de salario pactados extralegalmente.
El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante HÉCTOR ANTONIO BURITACÁ PENA y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha 12 de enero de 2001 inicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $ 3.234.890.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) por concepto de reliquidación de las cesantías por un valor de $ 269.574.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $269.574.
QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los beneficios consagrados en la cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $12.791.149.
SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $3.646.395.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $2.430.930.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los beneficios consagrados en la cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 4 equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $3.646.395.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las diferencias salariales, cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2019.
DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante. Al resolver el recurso de apelación que presentó la accionada, por medio de providencia de 7 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia del juzgado y condenó en costas a la convocada a juicio.
El 26 de febrero de 2024, Bavaria & CIA S.C.A. presentó recurso de casación y el ad quem lo negó por medio de auto de 3 de abril de 2024, al considerar que su interés económico para recurrir no superaba el monto legalmente exigido, pues al cuantificar el perjuicio ocasionado con la sentencia condenatoria de primer grado y confirmada por el Tribunal, se obtenía un perjuicio económico de $27.398.015, que incluía los conceptos de: horas extras (cláusula 24), prima de diciembre (cláusula 48), prima de pascua (cláusula 49), prima de junio (cláusula 50), prima de descanso (cláusula 51) y la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión. Inconforme con tal decisión, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 5 Para el efecto, adujo que: Si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 12 de enero de 2001, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador».
Por tanto, afirmó que las condenas que le fueron impuestas en primera instancia debían proyectarse a futuro. Por medio de auto de 15 de abril de 2024, el Colegiado de instancia, mantuvo su decisión inicial al considerar que la demandada no tenía interés económico para acudir a casación. Precisó que en este asunto no era posible calcular hacia el futuro las condenas impuestas con «beneficios y prerrogativas convencionales», pues no era «posible determinar la vigencia de la relación laboral» y ello correspondía a un hecho incierto que no se podía determinar.
En consecuencia, remitió el recurso de queja a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Así, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación por parte de Bavaria & Compañía S.C.A., se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por la demandada en su totalidad y, posteriormente confirmada en segunda instancia, le impuso el pago de: $3.234.890 por remuneración especial y recargo Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 7 por trabajo nocturno y suplementario dominical, $269.574 por reliquidación de prima de servicios, $269.574 por reliquidación de cesantías, $12.791.149 por prima de diciembre, $3.646.395 por prima de pascua, $2.430.930 por prima de junio y $3.646.395 por prima de descanso, causadas durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
Asimismo, el pago de los aportes a salud y pensión a favor del demandante; condenas que fueron cuantificadas por el ad quem en la suma de $27.398.015. Al respecto, la Sala advierte que la sociedad recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario conforme las condenas que le fueron impuestas, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.
En tal sentido, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala expuso: Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad recurrente, esto es, que el Tribunal debió incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales a efectos de determinar el agravio irrogado, esta Corte considera que no le asiste razón, toda vez que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a los intereses que alude la sociedad demandada (CSJ AL3826-2024).
Ello, toda vez que la obligación a la que hace mención la entidad demandada depende de un hecho incierto que está sujeto a la voluntad de las partes, esto es, a la continuidad del vínculo laboral (CSJ AL621-2021); luego, es inviable cuantificar dichas condenas a futuro y, de suyo determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 9 suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o al menos, determinable en dinero, requisito que no se cumple en este caso (CSJ AL2920-2024).
Conforme a lo anterior, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Bavaria & CÍA S.C.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S.C.A. contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR ANTONIO BURITICÁ PEÑA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Radicación n.° 104588 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7E49BD0D48331F8A5CB8585A93AF3553DF9089F350614F7137EE8F181FBA971 Documento generado en 2024-12-18