SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7883-2024 Radicación n.° 103424 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión de la revisión que la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 27 de mayo de 2019 y 10 de julio de 2019, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formuló revisión contra las decisiones previamente referidas, a través de las cuales los juzgadores de instancia ordenaron el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de septiembre de 2013 junto con su retroactivo, en 13 mesadas pensionales, y hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a dicho beneficio.
En respaldo de sus pretensiones señaló que por medio de Resolución n.° GNR 233207 de 13 de septiembre de 2013 Colpensiones reconoció a favor de Josefina Jiménez Rodríguez pensión de vejez, a partir del 1.° de septiembre de 2013, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 17 de marzo de 2016 Josefina Jiménez Rodríguez solicitó y aportó pruebas documentales para demostrar que le asiste derecho al incremento pensional por persona a cargo, bajo radicado 2016_2720309 ante Colpensiones, no obstante, dicha entidad guardó silencio (PDF 5 cuaderno recurso de revisión).
Narró que ante el silencio administrativo negativo de la entidad, la pensionada radicó demanda ordinaria laboral con el objetivo de acceder a la prestación deprecada, asunto que le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 27 de mayo de 2019 decidió Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 3 (f.° 30 cuaderno revisión_Anexo digital):
PRIMERO: DECLARAR que al demandante […] le asiste derecho a reconocimiento y pago de los incrementos pensionares (sic) previsto (sic) en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 (sic) de septiembre de 2013 junto con su retroactivo, en 13 mesadas pensionales, y lo será hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a dicho beneficio.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante el incremento pensional a partir del 1 (sic) de septiembre de 2013, sobre la pensión mínima legal mensual vigente junto con su retroactivo en 13 mesadas pensionales, valores que deberán ser debidamente indexados.
TERCERO: ABSOLVER a […], de las demás pretensiones incoadas en su contra […].
CUARTO: DELCARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada […].
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante […].
SEXTO: ENVIAR, el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida la presente decisión. Afirmó que la demandada apeló dicha decisión, y en fallo de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia del a quo en el sentido que el incremento pensional equivale al 14% sobre el valor de la pensión mínima legal mensual vigente, por doce mesadas al año, cuyo retroactivo a 30 de junio de 2019, equivale a $6.853.229,28, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
Manifestó que mediante Resolución n.° 2021_8564140_10-2021_7621620-2 de 29 de julio de 2021 Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de instancia y reconoció los incrementos pensionales por persona a cargo a favor de Josefina Jiménez Rodríguez, en los siguientes términos y cuantías: Manifestó que a través de Resolución n.° DNP-DD 3878 de 12 de noviembre de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ordenó a Josefina Jiménez Rodríguez el reintegro de los valores girados por concepto de incremento pensional por persona a cargo, toda vez que al realizar cruce de datos con la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social en el mes de septiembre de 2021, advirtió que su conyugue Arnobio Sánchez Laverde, quien dependía económicamente de ella, falleció el 30 de agosto de 2021.
Por lo anterior, determinó las cuantías a reintegrar así: Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 5 Con fundamento en lo anterior y amparada en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante requiere invalidar las sentencias que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 27 de mayo de 2019 y 10 de julio del mismo año, respectivamente, en el proceso radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-00, para que, en su lugar, se declare que a Josefina Jiménez Rodríguez no le asiste derecho al pago de incrementos pensionales y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de dicha pretensión. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 6 ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 7 ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así, como en el sub lite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia el 10 de julio de 2019, quedando ejecutoriada el 31 de julio de 2019 –y la revisión fue presentada el 10 de julio de 2024–, no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial de 9 de julio de 2024, conferida por la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 103424 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
QUINTO: Por Secretaría, corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de incluir a JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ como opositora. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D279A09262D9655765D2E96E5D6EA633229F5A3ED9733074928C2D0CDF27D56E Documento generado en 2024-12-18