Micelio
AL7880-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7880-2024 Radicación n.° 104808 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL JOAQUÍN GUZMÁN ARRIETA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 104808 2 SCLAJPT-05 V.00 El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a la AFP referida devolver a Colpensiones los aportes realizados y los rendimientos indexados y, a esta última, a «tener como válida, vigente y continúa la afiliación (…)», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 8, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 5 de enero de 1961, que se afilió en marzo de 1990 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1995 se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias de dicho cambio. Indicó que el 29 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa a Porvenir S.A., pero dicha administradora le negó su pretensión, de modo que el 18 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero la referida entidad le negó su aspiración (f.° 5 a 6 cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen Radicación n.° 104808 3 SCLAJPT-05 V.00 de Ahorro Individual con Solidaridad de MANUEL JOAQUÍN GUZMÁN ARRIETA (…) a la AFP PORVENIR S.A., (…) por falta al deber de información.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES (…), tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y homologar las semanas cotizadas por este al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, esto es, aportes y rendimientos, según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR prósperas la excepción de aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro que propusiera Porvenir S.A. (…).

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A. (…).

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES (…).

SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en CONSULTA a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Porvenir S.A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (minuto 32:47 a 33:12, audiencia cuaderno primera instancia). Por apelación de Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por medio de providencia de 23 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 3 a 15 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (…). Radicación n.° 104808 4 SCLAJPT-05 V.00 SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo (…) los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, con cargo a sus recursos.

Igualmente se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024 (f.° 23 a 26 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que el único agravio que puede sufrir la recurrente es por la orden de trasladar los gastos de administración a Colpensiones; sin embargo, la AFP «no demostró que tal imposición supere la cuantía exigida por la norma» (f.° 27 a 30 cuaderno digital de segunda instancia).

Radicación n.° 104808 5 SCLAJPT-05 V.00 En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 18 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 104808 6 SCLAJPT-05 V.00 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem.

Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

Por tanto, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa exclusivamente en la condena que el Tribunal adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el Radicación n.° 104808 7 SCLAJPT-05 V.00 cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Ahora, conviene precisar que, en relación al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este asunto, la AFP recurrente no acreditó la referida erogación, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros), pues, se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir el fondo de la orden emitida por el Tribunal. Conforme a lo anterior, esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 104808 8 SCLAJPT-05 V.00 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MANUEL JOAQUÍN GUZMÁN ARRIETA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4C612A14F4BB1A08BE22B187F1BA3BE66F7157CAC8F2A4CC91F0C8D496E585A Documento generado en 2024-12-18