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AL7879-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7879-2024 Radicación n.° 104657 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales y, a esta última, a recibirlos y a que actualice la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 12 de noviembre de 1968, que en «septiembre de 1995» se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en «agosto de 1995» se trasladó a Colfondos S.A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 24 de noviembre de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 3, cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 7 de marzo de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S.A., que solicitó Colfondos S.A. Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de merito propuestas por las demandadas (…).

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del RPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., realizado GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA en el año 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. (…) a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses, como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que admita nuevamente a GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA, en el RPMPD administrado por la misma (…).

QUINTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S.A. (…).

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., en costas (…).

SÉPTIMO: CONSÚLTESE ante el superior el presente fallo (…). Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 18 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 26 a 48 cuaderno de segunda instancia): Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, de GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA, retornando en consecuencia, al RPMPD administrado actualmente por (…) COLPENSIONES.

II. CONDENAR a (…) COLFONDOS S.A. que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a (…) COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

III. CONDENAR a COLFONDOS S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES a tener a GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales (…).

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena en costas de primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. corre también a favor de la llamada en garantía, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., ( ). SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta (…). En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 5 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir.

Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 5 Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En tal sentido, indicó que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró por la gestión que realizó; además, manifestó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones.

Por último, refirió que se debió aplicar la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional (f.° 196 a 204 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto indicó (f.° 265 a 270 cuaderno digital de segunda instancia): Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga.

Por el contrario, contribuye a ratificar los mismos al mencionar los precedentes de Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Y con relación a los de Corte Constitucional de la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición (…).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 6 En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito de oposición. Al respecto, indicó que el valor de la condena impuesta no supera la cuantía establecida para recurrir en casación (ESAV, memorial 17/10/2024).

Asimismo, Allianz Seguros de Vida S.A. allegó memorial en el término del traslado, en el que manifestó que «(…) no deberá prosperar el recurso de queja (…), esta Corte ha sido reiterativa en indicar que este tipo de procesos (ineficacia del traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no genera ningún perjuicio a las AFPS (sic) (…)» (ESAV, memorial 17/10/2024).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 7 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia, que ordenó a Colfondos S.A. la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, cotizaciones, aportes voluntarios, «saldos de cuentas de rezago», gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, según los cuales, no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró, que los gastos de administración que se ordenan devolver no son depositados al fondo común del RPM, y que se debió aplicar la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que le fue impuesta, mas no demostrar el interés económico para Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 8 recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En todo caso, conviene precisar que en consideración al traslado de los saldos que están depositados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, «saldos de cuentas de rezago», cotizaciones y aportes voluntarios, Colfondos S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este caso la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 9 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S.A. Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S.A. y Gloria Zamira Yanine Neira Bustos presentaron oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso se impone costas en favor de los opositores, en partes iguales, y a cargo de Colfondos S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ZAMIRA YANINE NEIRA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicado n.° 104657 SCLAJPT-11 V.00 10 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AEA3885EEEC1DCCEF80A848B59D6DEC786EFD667583AF0F2224116A2DC65EAD Documento generado en 2024-12-18