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AL7878-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7878-2024 Radicación n.° 104477 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que NURY STELLA CASTRO GERARDINO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 2 La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- realizado inicialmente a través de Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A. En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones devolver a Colpensiones «los valores obtenidos en virtud de la vinculación», el bono pensional, las cotizaciones, rendimientos, y al pago de «los intereses que dispone el artículo 1746 del Código Civil» y, a esta última, a recibirlos y a que actualice la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno primera instancia, parte 1).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 19 de abril de 1964, que en agosto de 1995 fue trasladada del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S.A., y luego en 1997 a Colfondos S.A., sin que se le brindara información cierta y clara de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que solicitó a Colfondos S.A. que declarara la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión; de modo que requirió a Colpensiones que aceptara el cambio de régimen, aspiración que también le fue negada (f.° 2 a 5, cuaderno primera instancia, parte 1).

El asunto le correspondió al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 3 agosto de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que efectuó la demandante NURY STELLA CASTRO GERARDINO del RPMPD al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A., que tuvo como fecha de suscripción el día 25 de mayo de 1994; en consecuencia, DECLARAR válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. (…), a transferir a (…) COLPENSIONES, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con rendimientos financieros y costos cobrados por administración (…).

TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los valores cobrados por concepto de gastos de administración en el periodo de la vigencia de la vinculación de la demandante (…).

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas (…) a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. (…).

SEXTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES (…). Colfondos S.A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (minuto 39:31 a 39:38, audiencia cuaderno primera instancia). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional en favor de esta última, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 227 a 239 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 4 judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrieron los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 255 a 256 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó (f.° 268 a 245 cuaderno digital de segunda instancia): Al respecto cabe precisar que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 5 de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores (…) porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, para surtir la queja, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 25 de septiembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito. Al respecto, solicitó «(…) no acceder al recurso, por carecer de interés económico al igual que de interés jurídico al no haber COLFONDOS S.A. presentado recurso de apelación en primera instancia y no causarse detrimento económico alguno a la recurrente en casación (…)» (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 6 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.

Al respecto la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 7 se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S.A. Comoquiera que Nury Stella Castro Gerardino presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que NURY STELLA CASTRO GERARDINO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicado n.° 104477 SCLAJPT-11 V.00 8 PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17E318A7C12FE8CB5A50C915BA7F78318A7DFB7D2D5B7C365F6FB84093EB70CF Documento generado en 2024-12-18