1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7877-2024 Radicación n.° 104340 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIBER ALBERTO GUERRERO HERRERA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la «mesada 14» a partir del 27 de mayo de 2013, la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha del Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión hasta cuando se realice el pago, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 cuaderno queja, primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 27 de mayo de 1953, que cumplió 60 años en el 2013, que la UGPP le reconoció la pensión de jubilación por medio de Resolución n.° 045695 el 30 de noviembre de 2018, en cuantía inicial de $926.074, y que aunque se causó el derecho «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005» la entidad no le reconoció la «mesada adicional-mesada 14».
Agregó que el 17 de septiembre de 2019 presentó petición a la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, pero tal entidad negó su pretensión (f.° 5 a 6 cuaderno queja, primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 6 de mayo de 2022 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la (…) UGPP al reconocimiento y pago a JAIBER ALBERTO GUERRERO HERRERA de la mesada 14 respecto de la pensión sanción que le fuera reconocida a partir del 27 de mayo de 2013, debiendo ser cancelada en adelante en la medida de su causación, y el retroactivo que asciende a la suma de $9.818.657, el cual deberá ser indexado a la fecha de su pago (…).
SEGUNDO: DECLARAR No probados las excepciones formuladas por la parte demandada particularmente la prescripción (…).
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (…).
CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandada, en el evento de no ser apelada oportunamente (…). Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de junio de 2023, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas a cargo de la UGPP (f.° 7 a 15 cuaderno queja, segunda instancia).
En el término legal, la demandada presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 31 de enero de 2024 el ad quem lo negó, pues consideró que la referida entidad carecía de interés económico para recurrir (f.° 64 a 67 cuaderno queja, segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó reposición y, en subsidio queja.
Al respecto, indicó que (f.° 68 a 71 cuaderno queja, segunda instancia): No es procedente para efectos de rechazar el recurso extraordinario de casación acudiendo únicamente a la cuantificación de la condena impuesta a mi poderdante a reconocer y pagar la mesada 14 de la pensión de jubilación convencional, retroactivo a partir del 27 de mayo de 2013 como único criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados (…).
A través de auto de 15 de julio de 2024, el ad quem no repuso su decisión, para lo cual manifestó que «el interés jurídico para interponer el recurso de casación, es, ante todo, un perjuicio pecuniario, por tanto la summa gravaminis debe ser cuantificable monetariamente». Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 11 de septiembre de 2024 (cuaderno Corte, Pdf.
Oficio 673). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 5 reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas por el de segunda instancia, estas son, el pago del retroactivo de «la mesada 14» desde el 27 de mayo de 2013 por valor de $9.818.657, las que se sigan causando y la indexación de dichos los valores.
Ahora, en cuanto al argumento que la entidad demandada expone, según el cual, el interés económico no es el único factor que debe verificarse para acudir en casación, pues en su criterio tal recurso no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico, sino además velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, es de resaltar que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas expresamente en la ley (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL3598- 2021).
De ahí que, como lo ha considerado la Sala, el interés para recurrir constituye un factor para determinar la competencia de esta Corte, de manera que no es posible eludir su estudio (AL4325- 2024). En vista de ello, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la entidad demandada y obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pues su interés económico -$38.767.511,73- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de junio de 2023- equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.
Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 7 De otra parte, se reconocerá personería para actuar en el proceso a la Sociedad Lexius Consultores de Colombia S.A.S., representada legalmente por el abogado Édgar José Polanco Pereira, como apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (registro ESAV de 26 de septiembre de 2024).
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que JAIBER ALBERTO GUERRERO HERRERA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la Sociedad Lexius Consultores de Colombia S.A.S., representada legalmente por el abogado Édgar José Polanco Pereira, como apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 104340 SCLAJPT-10 V.00 8 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAE068196E84FF2352B3F38DA99D862D985489E62FB7B26CF1896BCF64E970B5 Documento generado en 2024-12-18