SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7876-2024 Radicación n.° 104170 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA HERNÁNDEZ CÓRDOBA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- realizado a través de Porvenir S.A., que se «declare la afiliación a un fondo público de las mismas condiciones de la Caja de Previsión Social, en este caso Colpensiones».
En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a actualizar la historial laboral consolidada, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 23 de diciembre de 1960, que se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia el 17 de enero de 1994, que cotizó para la Caja de Previsión Social de la Universidad desde el 3 de mayo de 1993, y que el 7 de junio de 1994 se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias de dicho cambio.
Indicó que en consideración a la Ley 1371 de 2009 se liquidó la Caja de Previsión Social, de modo que algunas de las funciones que desarrollaba tal entidad las asumió el Fondo de Pensiones de la Universidad, excepto la administración de las pensiones de los trabajadores, toda vez que esta responsabilidad la acogió el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Agregó que el 1.° de febrero de 2018 presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero la entidad le negó su pretensión (f.° 3 cuaderno primera instancia). Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 3 El asunto le correspondió por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): PRIMERO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de MAGNOLIA HERNÁNDEZ CÓRDOBA (…) a PORVENIR S.A. la cual suscribió el 7 de junio de 1994 (…), en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a trasladar a (…) COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Asimismo, si se hubiere pagado algún bono pensional a Porvenir S.A., este deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por (…) PORVENIR S.A., y activar la afiliación de MAGNOLIA HERNÁNDEZ CÓRDOBA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y sin solución de continuidad.
QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea apelada, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta (…).
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. (…). Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 4 Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron, así como surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las accionadas (f.° 96 a 110 cuaderno digital de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones carecía de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que las sumas de $27.731.765 por gastos de administración y de $151.870.540 por aportes y rendimientos depositados en la cuenta de la demandante, superan el interés económico para recurrir en casación; además, refirió que la condena impuesta «(…) va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional (…)», en razón a lo dispuesto en la sentencia SU 107-2024 (f.° 173 a 179 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 22 de agosto de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó que «los argumentos de la Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 5 parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala», pues el valor de $151.870.540 depositado en la cuenta de la demandante resulta «irrelevante» para decidir «el interés jurídico» para recurrir «y la suma de $27.731.765 que aporta al cálculo no es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (f.° 201 a 205 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 22 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 6 demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, y «si se hubiere pagado algún bono pensional a Porvenir S.A., este deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda».
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, que la decisión proferida por el Tribunal «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional» en razón a lo dispuesto en la sentencia SU 107-2024; ello, toda vez que Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 7 con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja En tal sentido, conviene precisar que en relación a los rendimientos, el bono pensional si lo hubiere y las sumas que están en la cuenta de la afiliada, Porvenir S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a los gastos de administración, comisiones, aportes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este asunto, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, toda vez que se limitó a señalar que el valor que debe trasladar a Colpensiones por Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 8 concepto de gastos de administración corresponde a $27.731.765, pero no allegó elemento de convicción, ni soporte alguno que acredite dicha cuantía, la cual por demás no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA HERNÁNDEZ CÓRDOBA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicado n.° 104170 SCLAJPT-11 V.00 9 SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A10DB2E195B556A81937EF4C4A2AAAB31CBCD5A8079EEEB77003FDA26F1A891 Documento generado en 2024-12-18