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AL7875-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7875-2024 Radicación n.° 103947 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que YANUBI ARANGO promueve contra la recurrente, LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO y DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO. I.

ANTECEDENTES Yanubi Arango solicitó que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Pedro Salvador Quintero Becerra. En consecuencia, se imponga el pago de las mesadas causadas, los incrementos, los reajustes, Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 2 las mesadas adicionales y las costas.

Dulce Yajaira Pérez Niño formuló demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, en cuantía del 50% por cuanto cumplió el requisito de convivencia. Como consecuencia, reclamó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

A través de sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta decidió:

PRIMERO: DECLARAR que YANUBI ARANGO y LUZ ANGELICA SEPULVEDA LAGUADO en calidad de compañeras permanentes les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente del señor PEDRO SALVADOR QUINTERO BECERRA, asimismo, a la señora DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO, le asiste el mismo derecho en calidad de conyugue con unión conyugal vigente y separación de hecho.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del afiliado PEDRO SALVADOR QUINTERO BECERRA a partir del día 25 de junio del año 2015, en proporción al tiempo de convivencia conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia y con los descuentos a salud a que haya lugar de la siguiente manera: • En favor de la señora DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO, el 16,66% de la pensión en forma vitalicia en calidad de conyugue con unión conyugal vigente y separación de hecho. • En favor de la señora YANUBI ARANGO el 16,66% de la pensión en forma vitalicia en calidad de compañera permanente supérstite. • En favor de la señora LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO, el 16,66% en calidad de compañera permanente supérstite menor de 30 años y sin hijos del causante.

Este reconocimiento se realiza de manera Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 3 temporal por 20 años contabilizados desde el 25 de junio del año 2015 en los términos del literal B del Art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2003, con los descuentos allí establecidos. Advertir que el 50% correspondiente a la pensión de los hijos menores a quienes acrecerá el 50% de las pensiones que aquí se reconocen en los mismos porcentajes advertidos en favor de las señoras LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO, YANUBI ARANGO Y DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO, cuando se extinga su derecho al haber llegado a la mayoría de edad o alcancen los 25 años, si para ese entonces se encuentran estudiando, igual situación sucederá cuando se extinga el derecho temporal de la pensión aquí reconocida a la señora LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de las señoras YANUBI ARANGO, LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO y DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO, el retroactivo pensional que le asiste en las proporciones advertidas debidamente indexada desde el día 25 de junio del año 2015, hasta cuando se incluyan en nómina del pensionado con los porcentajes advertidos sobre el monto de la pensión que se ha venido reconociendo.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: SIN COSTAS en la instancia. Protección S.A. no apeló la decisión condenatoria del a quo y mostró su conformidad frente a lo resuelto (audiencia 3 de noviembre de 2020 – 01:02:00 minutos). Así, por apelación de la demandante en reconvención Dulce Yajaira Pérez Niño, a través de fallo de 28 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta adicionó la decisión impugnada, en el sentido de actualizar la condena por retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y autorizó a Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 4 Protección S.A. a descontar del retroactivo causado los aportes al sistema de seguridad social integral en salud.

La demandada Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1.° de marzo de 2022, el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, dado que los montos de las condenas impuestas en segunda instancia, con la incidencia futura, arrojan un total de $349.002.971, suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala, para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 5 y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en primera instancia se impuso a Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Yanubi Arango, Luz Angélica Sepúlveda Laguado y Dulce Yajaira Pérez Niño, en un 16,66% para cada una de las beneficiarias, desde el 25 de junio de 2015, con 13 mesadas anuales y los reajustes de ley, decisión que el Tribunal confirmó en segunda instancia. No obstante, la Sala advierte que la AFP demandada no presentó recurso de apelación contra la condena impuesta en primer grado, es decir, no expuso ningún motivo de inconformidad en relación con el derecho pensional otorgado, por lo cual, dicha condena no constituye un perjuicio que Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 6 interese para recurrir en casación como equivocadamente lo estableció el Tribunal.

Al respecto, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido de forma reiterada que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL5606-2022).

Por esta razón, comoquiera que la AFP no controvirtió la condena impuesta en la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por el Tribunal, la Corte advierte que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, de modo que será inadmitido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 103947 SCLAJPT-06 V.00 7 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que YANUBI ARANGO promueve contra la recurrente, LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO y DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DFF54D149E94C0564A440725B02AAC1AC2CE40646B0190BE7CADF1DBC2CC136 Documento generado en 2024-12-18