CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75411 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7875-2016 Radicación n.° 75411 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra las sentencias del 10 de agosto de 2011 y 29 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, procesos cuyas radicaciones son 13001310500720070002904 y13001310500120100018302 ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de apoderado judicial formula el presente recurso extraordinario contra las referidas sentencias y lo fundamentó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el cual pretende: (i) Declarar invalidas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por Luis Carlos Gaviria Lucas contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; la primera, de fecha 10 de agosto de 2011 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su organización sindical, en virtud de su vinculación con la Empresa Puertos de Colombia; y, la segunda, del 29 de febrero de 2012 que confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional de origen convencional del mismo accionante Luis Carlos Gaviria Lucas, por los servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia.
(ii) Declarar que al demandado Luis Carlos Gaviria Lucas no le asiste derecho a percibir simultáneamente pensión de invalidez y pensión de jubilación cuyo origen es el mismo, pues las dos provienen de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal de la Costa Atlántica 1989-1990 (artículos 117 y 113); suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y el Sindicato de la Empresa Puertos de Colombia; por ser abiertamente incompatibles de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Condenar al demandado a reintegrar los valores cancelados por concepto del reconocimiento de dichas prestaciones. Además de indicar los fundamentos sobre los cuales sustenta sus requerimientos, en forma previa solicitó: Libren oficio para que remitan a este despacho, los expedientes que contienen las demandas ordinarias laborales promovidas por el señor Luis Carlos Gaviria Lucas, junto con el cuaderno adelantado en la segunda instancia, a los siguientes despachos judiciales: 1.
Con destino al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en la demanda promovida por el señor Luis Carlos Gaviria Lucas en contra del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con radicado No. 13001310500120100018302. 2. Igualmente, al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena dentro de la acción ordinaria promovida por el señor Luis Carlos Gaviria Lucas, en contra del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con radicado No 13001310500720070002904 En el acápite de PRUEBAS, reiteró la solicitud de remisión de los expedientes a través de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de las pensiones cuestionadas emanaron de providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda, advierte la Corte que la parte recurrente omitió el cumplimiento de tales requisitos, dado que no se acompañó como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001310500120100018302 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena contra el que se dirige la acción de revisión; ello, por cuanto con posterioridad al reparto se presentó escrito con el que se allegó copia del proceso que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y con radicado número 13001310500720070002904.
Tampoco se indicó el despacho judicial en el que se encuentran en la actualidad los procesos ordinarios laborales contra los que se dirige la presente acción, así como la fecha de ejecutoria de las providencias cuestionadas proferidas el 10 de agosto de 2011 y 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la forma exigida por el num. 3° antes reproducido.
Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Reconocer personería al abogado Manuel Jesús Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.269.253 de Bogotá y T.P. 54.389 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a poder que le fuera otorgado por la entidad recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del documento visible a folio 1 del cuaderno principal.
Segundo: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9