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AL7874-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7874-2024 Radicación n.° 103686 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ZORAYA MARÍA ARTEAGA BEDOYA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 11 de noviembre de 1990 hasta el 14 de junio de 1994 y posteriormente se trasladó al RAIS y se vinculó a Porvenir S.A., trámite en el cual no fue debidamente asesorada, ni informada sobre las implicaciones y consecuencias del cambio de régimen pensional (f.° 1 a 23, cuaderno primera instancia).

El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 17 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA (…), cuando esta se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.

SEGUNDO: DECLARAR que AFP PORVENIR S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA, cuando esta cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión. Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (artículo 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA causado por AFP PORVENIR S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que la demandante SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PORVENIR S.A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A, dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante SORAYA MARIA ARTEAGA BEDOYA. COLPENSIONES subrogará a PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 4 financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.

DECIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad COLPENSIONES (…) Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.

DÉCIMO PRIMERO: COSTAS PROCESALES (…) Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia del a quo y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia de 10 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: - DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora ZORAYA MARÍA ARTEAGA BEDOYA (…) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 5 de mayo de 1995, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros.

Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 5 sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación de la señora ZORAYA MARÍA ARTEAGA BEDOYA al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a las COSTAS de primera instancia. En esta instancia no se causaron costas. El 7 de junio de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 9 de julio de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto las condenas impuestas no configuraban un agravio para la AFP, pues los recursos que se ordenaron trasladar no forman parte de su peculio y, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; de ahí que estimó que en tales condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Mencionó en su respaldo las providencias CSJ AL3588-2022 y CSJ AL1251-2022. No obstante, advirtió que en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podría pregonarse que se Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 6 constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, al no demostrar esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía de 120 salarios mínimos legales exigidos, no es posible conceder el recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, y conforme el tiempo que permaneció la actora en esa AFP entre el 5 de mayo de 1995 y el 10 de mayo de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, se obtenía una suma de $791.352.629, la cual superaba el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 183 a 185, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 22 de julio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que el único agravio configurado en cabeza de Porvenir S.A., correspondía a los gastos de administración y respecto a los cuales no se puede calcular «una cifra generalizada», sino que se debe «discriminar pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde», y que para tal efecto, la administradora debe aportar la respectiva liquidación para cotejar los valores, no obstante, al verificar el plenario no advirtió evidencia de ello y, por tal motivo, concluyó que no era dable conceder el recurso extraordinario.

En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver. Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 7 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 8 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo, en definitiva le impuso a dicha AFP las siguientes condenas: trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y, además, se le ordenó devolver los «gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades», refiriéndose puntualmente a los siguientes conceptos: cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL1535-2024).

Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso; máxime, si se tiene en cuenta que respecto a estos conceptos, no es posible realizar su cuantificación con Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 10 proyecciones o información incierta, como lo hizo el juez de segundo grado, puesto que, se reitera, le corresponde a la administradora acreditar cuantitativamente dicho perjuicio.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ZORAYA MARÍA ARTEAGA BEDOYA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 103686 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09F1631FCAC7CEA83A9D41D2C8EBE552B97D73BEFFEB8C75B8AB08A25B540D29 Documento generado en 2024-12-18