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AL7874-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52407 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7874-2016 Radicación n.° 52407 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la objeción de costas presentada por el apoderado de la recurrente ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ –litisconsorte necesaria-, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA BERTILDA PEDRAZA DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de casación interpuesto por Isabel Cristina Tenjo Muñoz, litisconsorte necesaria, dentro del proceso que promovió Ana Bertilda Pedraza de González contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; en dicha providencia judicial, esta Corporación decidió no casar el fallo de 13 de mayo de 2011, y condenó en costas a la recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,00), liquidadas por la Secretaría de la Sala, el 13 de noviembre del mismo año, en donde, además, se corrió el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.

El 18 de noviembre de 2015, dentro del término de traslado, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de objeción de costas, en el cual manifestó que: Dentro del recurso interpuesto y dentro de su decisión “NO CASA” establece que la señora ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ, deberá cancelar dineros por Agencias en Derechos y Costas, por una cifra alta, que en la actualidad no podrá cubrir, ya que los dineros que percibe por sus trabajos no serán suficientes, y encontrándose con un tratamiento delicado de salud.

Para tales efectos, aportó declaración juramentada suscrita por la litisconsorte necesaria Isabel Cristina Tenjo Muñoz, en la que manifestó: QUE DEPENDO DE LA PENSIÓN DE COLPENSIONES QUE ES UNA SUMA DE $1´100.000 TAMBIÉN HAGO ARREGLOS DE GLOBOS ESPORÁDICAMENTE GANANDO UNA SUMA DE $200.000 PESOS MENSUALES, TAMBIÉN ME DEDICO EN ALGUNAS OCASIONES A CUIDAR NIÑOS POR HORAS Y GANO $100.00 PESOS MENSUALES, PARA UN TOTAL DE $1´400.00 PESOS DE LOS CUALES CUBRO LA MANUTENCIÓN ECONÓMICA DE MI HIJOS (sic) COMO ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE, VESTUARIO, LIBROS Y CON BASE A LO ANTERIOR MIS INGRESOS SON POCOS.

El 13 de octubre de 2016, una vez se hizo el respectivo trámite de las copias solicitadas en reiteradas ocasiones por las partes, ingresó el expediente al despacho para resolver la objeción de costas formulada por la recurrente. CONSIDERACIONES Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la litisconsorte necesaria.

El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en este asunto, toda vez que la objeción de costas se formuló el 18 de noviembre de 2015-, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

En el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero dispone que: Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, respecto de la actuación surtida en el recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, un máximo de «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

De ahí que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir a la recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6