CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70260 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7873-2016 Radicación n.°70260 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Orlando Martínez Rosales promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el que pretende el reajuste de la pensión reconocida por la demandada, cuyo monto inicial fue de $1.616.047, por el de $1.625.749,14 a partir del 15 de octubre de 2006 con la respectiva incidencia futura; la diferencia pensional correspondiente; el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses sobre la cesantía, del salario básico entre el 1º de enero de 2006 y el 30 de agosto de 2007, de la prima de servicios proporcional, de la prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Trece Laboral de Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, en la que revocó la de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de « la suma $33.661.821,08 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de vacaciones».
En igual forma, la condenó al pago de la « indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de $ 70.589.712 por los veinticuatro (24) meses causados de 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2008 y, a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2008, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que acredite su pago.».
Y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. Dentro del término legal las partes interpusieron recurso de casación, en providencia del 28 de octubre de 2014 el juez colegiado lo concedió únicamente para la demandada. Mediante providencia del 5 de mayo de 2015, se dispuso la devolución del expediente para que el juez de segundo grado decidiera sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
Por proveído del 25 de julio de 2016 concedió el recurso extraordinario a la parte actora, al considerar que tenía interés jurídico para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: … sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose del interes jurídico para recurrir de la parte demandada, este corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia, cuya revisión de legalidad se intenta. Como en el presente asunto la demandada fue condenada a pagar al actor la suma de: « $33.661.821,08 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de vacaciones», así como a la indemnización moratoria, que el juez colegiado cuantificó en $70.589.712 más los « intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del 16 de Noviembre de 2008, y hasta que acredite su pago», por tanto supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación. Ahora, en tratándose del interes jurídico económico para recurrir en casación para la parte demandante, el cual se establece por el agravio sufrido que para el presente asunto está representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas.
Como en el caso bajo estudio, el juez de segundo grado accedió a la mayoría de pretensiones con excepción de la reliquidación pensional, por tanto, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en esta pretensión; además por tratarse de una prestación de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la incidencia futura de quien alega tener derecho.
Así las cosas, el interés jurídico para recurrir en casación del demandante, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, asciende a la suma de $5`410.952,83 por concepto del reajuste pretendido, causado y futuro. Como se ilustra a continuación: Así, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en que se emitió la sentencia - 8 de septiembre de 2014-, correspondía a la suma de $73.920.000.
Así las cosas, se inadmitirá el recurso interpuesto por dicha parte por no asistirle interés jurídico para ello. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió ORLANDO MARTÍNEZ ROSALES. Segundo: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la misma providencia. Tercero: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7