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AL7872-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7872-2024 Radicación n.° 104781 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda laboral que LIDA ARGENIS BOJORGE PACHECO promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se condene a la UGPP al incremento del 50% de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 104781 SCLAJPT-05 V.00 2 calidad de cónyuge supérstite del causante Guillermo Obregón González, al pago del retroactivo pensional causado desde el 22 de diciembre de 2015 hasta 31 de marzo de 2017, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 7 a 8 cuaderno conflicto de competencia 1).

El asunto le correspondió a la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 29 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente para conocer el asunto es el del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho.

En tal sentido, indicó que el domicilio «de las demandadas» es Bogotá; por tanto, sin exponer argumentos adicionales remitió las diligencias a los jueces de dicha ciudad (f.° 92 a 93 cuaderno conflicto de competencia 3). La actuación se repartió a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 9 de septiembre de 2024 suscitó conflicto de competencia. Al respecto manifestó que la accionante presentó la reclamación del derecho en Cali y eligió instaurar la demanda ante los jueces de dicha ciudad, opción que es válida de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que le correspondía a la jueza primigenia conocer del asunto (f.°105 a 107 cuaderno conflicto de competencia 3).

Radicación n.° 104781 SCLAJPT-05 V.00 3 En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 109 a 112, cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia. Pues bien, en consideración a la naturaleza de la entidad demandada es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así, se tiene que para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, la demandante puede Radicación n.° 104781 SCLAJPT-05 V.00 4 elegir entre el juez del domicilio de la demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, facultad que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Ahora, al examinar el expediente la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de la UGPP es Bogotá, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, (ii) la accionante asignó la competencia de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 9 a 10, cuaderno conflicto de competencia) y (iii) la demandante indicó que «el 23 de noviembre de 2108» presentó la reclamación del derecho en Cali; sin embargo, no aportó documento alguno que acredite la presentación de dicha reclamación en la referida ciudad.

Asimismo, la accionante presentó la demanda ante la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que si bien se adecuada a uno de los criterios fijados en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal elección no resulta válida en este caso, pues con la simple manifestación de la demandante de la fecha y lugar donde se surtió la reclamación del derecho, no basta para conceder la competencia a la autoridad judicial de ese lugar.

No obstante, como Lida Argenis Bojorge asignó la competencia con fundamento en el artículo 11 ibidem, que, como se expuso, le permite elegir entre el juez del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho o del domicilio de la demandada, será a este último a quien le corresponda Radicación n.° 104781 SCLAJPT-05 V.00 5 conocer del asunto, que en este caso es la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a lo anterior, esta Sala remitirá las diligencias al despacho referido e informará de la decisión a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AD239114A04DFE0E6A248F923E357200FD10D7F7D605ADFB56C42BFD8EE2F19 Documento generado en 2024-12-18