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AL7872-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64980 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7872-2016 Radicación n.° 64980 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre el contrato de transacción suscrito por las partes, y el desistimiento presentado por el apoderado de ROGELIO DUARTE NOCUA, en coadyuvancia con la representante judicial de la parte opositora TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., dentro del proceso adelantado por el recurrente contra esta última.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la empresa anteriormente mencionada, para que: i) se declarara que desempeñó funciones idénticas en el mismo horario de trabajo por turnos de 8 horas diarias como operador en la planta primaria y secundaria en igualdad de circunstancias, tiempo, modo y lugar de los trabajadores Alonso Hernández Jáuregui, Ciro Duarte Escalante y Valerio Peñaloza Rodríguez, ii) se declarara la discriminación y desigualdad en materia salarial de mi poderdante con respecto a los trabajadores Alonso Hernández Jáuregui, Ciro Duarte Escalante y Valerio Peñaloza Rodríguez, iv) se ordenara a la demandada a nivelar su salario en proporción igual al devengado por el señor Alonso Hernández Jáuregui, quien era el que devengaba el salario más alto que el de sus compañeros de trabajo que ejercen idéntica función. Y así mismo, que se condenara a TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., a reconocer, liquidar y pagar: i) el reajuste salarial por todo el término de la relación laboral, en las mismas condiciones de igualdad al salario del señor Alonso Hernández Jáuregui, ii) « … el reajuste de la Prima de antigüedad y desgaste físico, artículo 22 de la convención, teniendo en cuenta la nivelación salarial… », iii) la « Prima de servicios y carestía, artículo 23 de la convención, teniendo en cuenta la nivelación salarial… », iv) las « Vacaciones y prima de vacaciones, artículo 24 de la convención, teniendo en cuenta la nivelación salarial… », v) los «Intereses sobre las cesantías, artículo 26 de la convención, teniendo en cuenta la nivelación salarial…», vi) las cesantías, teniendo en cuenta la nivelación salarial, vii) los recargos nocturnos, horas extras, festivos y dominicales, teniendo en cuenta la nivelación salarial, viii) de la indexación de cada uno de los valores desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, y, las costas y agencias en derecho.

Por sentencia del 20 de abril de 2011 (fls.333 a 337 del cuaderno No.1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante. Esta decisión fue recurrida en apelación por el abogado del actor, y posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el proceso a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., quien mediante providencia del 31 de julio de 2012 (fls.43 a 61 del cuaderno No.3), confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, y, condenó en costas al demandante.

Acto seguido, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, y, ulteriormente, después de ser concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue presentada la demanda de casación y su respectiva oposición, allegándose el 21 de septiembre de 2016 memorial de desistimiento por el apoderado de la parte demandante recurrente en coadyuvancia con la apoderada de la empresa demandada, donde se señala: … me permito manifestar que DESISTO DEL PROCESO antes identificado que fue conocido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y en segundo grado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, y que actualmente cursa en su despacho, así como RENUNCIO EXPRESAMENTE A LAS PRETENSIONES elevadas en la demanda, todo lo cual realizo con la coadyuvancia de la apoderada judicial de la sociedad TERMOTASAJERO S.A., E.S.P., entre quienes hemos alcanzado un acuerdo económico que satisface los intereses de nuestros clientes y en consecuencia, hemos acordado cesar todo procedimiento judicial y exonerarnos mutuamente de la liquidación y pago de costas procesales en cualquier instancia con ocasión del presente proceso ordinario, por lo que expresamente renunciamos a éstas, lo cual ampara en lo previsto en la legislación procesal y en las facultades conferidas por cada parte a cada uno de sus apoderados.

Con base en lo anterior, solicitamos la terminación anormal del proceso y el archivo de las diligencias previas las desanotaciones del caso. (Negrilla original) Así mismo, es allegado contrato de transacción suscrito por los apoderados de las partes y el señor ROGELIO DUARTE NOCUA (fls.37 a 39 del cuaderno No.4), donde se estima lo siguiente: 1.1.

Entre el señor ROGELIO DUARTE NOCUA y la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. existe una relación laboral desde el 06 de mayo de 1988. 1.2. El señor ROGELIO DUARTE NOCUA, otorgó poder para representación judicial al Dr. MARCO AURELIO DURAN LEAL ya identificado. 1.3. En el transcurso de la relación laboral, se han presentado discrepancias entre las partes relacionadas con la asignación del salario básico mensual, motivo por el cual el señor ROGELIO DUARTE NOCUA a través de mandatario judicial inició proceso ordinario laboral contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., del que conoció en primera instancia el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CUCUTA. 1.4.

A la fecha de celebración del presente contrato de transacción, el proceso referenciado se encuentra en la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pendiente de resolver de fondo el recurso extraordinario de casación formulado por el señor ROGELIO DUARTE NOCUA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE DESCONGESTION, el día 08 de noviembre de 2012. 1.5.

Es voluntad común de las partes trabadas en litigio, la terminación anormal del proceso judicial que las convoca, alcanzando un acuerdo que satisface sus intereses individuales. 1.6. Los apoderados judiciales suscribientes del presente contrato de transacción, se encuentran facultados de manera expresa para ello por sus respectivos poderdantes, así como es intención informada de aquellos finalizar el proceso iniciado y así deciden hacerlo de conformidad con las cláusulas que se acuerdan a continuación. (Negrilla original) Y en razón de lo anterior, acuerdan lo siguiente: 2.1 Las partes acuerdan de manera expresa TRANSIGIR el litigio trabado entre ambas, radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el No.54001310500220100035501, adelantado en primera instancia ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y que cursó trámite de segunda instancia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE DESCONGESTION. 2.2.

Para efectos de lo anterior, las partes han acordado la entrega por parte de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a favor de ROGELIO DUARTE NOCUA de la suma bruta transaccional de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE. (230.000.000,00), de la manera y bajo las condiciones que se advierten en lo sucesivo. Esta suma será sometida a las retenciones impositivas legales aplicables, retenciones que estarán a cargo del señor ROGELIO DUARTE NOCUA. 2.3.

El acuerdo transaccional que se perfecciona por el mérito del presente documento tiene la virtud de comprender todas y cada una de las pretensiones incoadas judicialmente por ROGELIO DUARTE NOCUA en contra de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que fueron ventiladas por el primero a través de proceso ordinario laboral ya identificado, todas las declaraciones, reconocimientos y condenas que fueren o hubieren sido decretados a su favor a cargo de la empresa demandada, así como hacen parte del presente acuerdo cualquier diferencia, pretensión, inconformidad, litigio, deuda, crédito u obligación que hubiere tenido origen en relación laboral que ató a las partes en cualquier tiempo. 2.4.

A la firma del presente documento, como condición para la validez del mismo, el señor ROGELIO DUARTE NOCUA se obliga a SUSCRIBIR junto con su apoderado judicial, documento de solicitud de DESISTIMIENTO INCONDICIONAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL CON RENUNCIA TOTAL Y EXPRESA DE LAS PRETENSIONES DE LA MISMA con todas las formalidades exigidas por la legislación nacional con el fin de ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia para finalizar de manera completa y definitiva el trámite del proceso ordinario laboral que fue radicado bajo el consecutivo 2010-0355 donde funge como demandante ROGELIO DUARTE NOCUA y como demandada la empresa TERMOTASAJERO SA ESP. 2.5.

La suma transaccional acordada por las partes que asciende al valor neto de $214.243.273 será pagada a través de cheque así: el 75% a la firma y radicación en la Corte Suprema de Justicia del contrato de transacción y desistimiento de la demanda y el saldo del 25%, a través de cheque, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que judicialmente decrete la terminación del proceso ordinario laboral que fue radicado bajo el consecutivo 2010-0355 donde funge como demandante ROGELIO DUARTE NOCUA y como demandada la empresa TERMOTASAJERO SA ESP, y cuyo radicado interno en la Corte Suprema de Justicia corresponde al consecutivo No. 54001310500220100035501. 2.6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las partes declaran de manera expresa que el acuerdo transaccional que se suscribe tiene por vocación y finalidad la terminación del litigio ya reseñado. 2.7. De manera expresa las partes acuerdan por el presente documento, relevarse mutuamente del pago de costas, agencias en derecho o en general cualquier otro gasto o emolumento que se haya ocasionado en virtud del proceso ordinario laboral descrito, en todas las instancias y ante cualquier autoridad judicial que haya conocido del litigio indicado.

En mérito de ello, declaran explícitamente renunciar a las costas que ya se hubieren causado o las que se generen con ocasión de los trámites adelantados por las mismas. 2.8. En consideración de todo lo visto, a la suscripción del presente documento y una vez se haga efectivo el pago de la suma transaccional dispuesta en el presente documento, las partes manifiestamente se declaran en forma mutua a paz y salvo por cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la relación contractual que existe entre las mismas y así mismo, del proceso ordinario laboral identificado. 2.9.

Las partes declaran que, con el presente contrato de transacción, no se vulneran, menoscaban ni perjudican derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de ROGELIO DUARTE NOCUA y el mismo hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo. II. CONSIDERACIONES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, expresó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

De otro lado, esta Sala tiene establecido que las concesiones hechas por el trabajador en un negocio transaccional, no pueden abarcar derechos ciertos e indiscutibles, así en providencia CSJ AL3525-2016 se estimó: La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».

Ahora bien, es importante advertir que la transacción celebrada en tratándose de iguales, como sería la concertada entre quienes detentan un vínculo regulado por el derecho civil, es notoriamente diferente a la celebrada por un trabajador y su empleador (artículos 15 del C.S.T. y 53 de la C.N), en razón a que estos últimos conviven en una relación donde la balanza de poder se inclina más hacia quien ostenta los medios de producción. En efecto, en el negocio transaccional, el trabajador está disponiendo del capital necesario para llevar una existencia decorosa, por lo que las concesiones hechas por este, no pueden abarcar derechos ciertos e indiscutibles, concebir lo contrario sería desconocer la finalidad misma de las normas del trabajo, esto es, lograr justicia entre las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

De lo expuesto, resulta necesario entender cuándo estamos frente a un derecho cierto e indiscutible. Esta sala, en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, estimó: … el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Teniendo en cuenta lo expresado, se observa en el presente caso que las partes, buscan a través de sus apoderados, la terminación del proceso, para lo cual, el objeto de este, que lo fue la nivelación salarial por todo el término de la relación laboral, junto al pago indexado por el reajuste de las vacaciones, el trabajo suplementario y las prestaciones sociales legales y convencionales, se soluciona por el mencionado acuerdo, imponiéndose una obligación económica a cargo de la demandada, esto es, el pago de $214.243.273.

En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta Sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la transacción suscrita entre ROGELIO DUARTE NOCUA y TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., a través de sus apoderados, sobre la totalidad del litigio.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso Se abstiene de imponer costas conforme a lo expresado en la parte motiva. Remítase el expediente al tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11