SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7871-2024 Radicación n.° 104600 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORA RUTH COLORADO CASTAÑEDA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes junto con los rendimientos financieros y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 4 a 6 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 19 de septiembre de 1969, que en junio de 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en julio de 1994 se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que en octubre de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 6 a 8, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través sentencia de 31 de enero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante DORA RUTH COLORADO CASTAÑEDA del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
TERCERO: Se condena a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 3 seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
CUARTO: Se declaran probadas la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. (…)
SEXTO: Se ordena el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES (…). Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 83 a 101 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín pero solo por las razones de esta providencia, por lo que se adiciona ordenar a PORVENIR S.A. que al momento de cumplir con lo ordenado en los numerales 2 y 3 de la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y se REVOCA el numeral 4 de la sentencia.
SEGUNDO: En esta instancia se CONDENA en COSTAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante (…). En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que a la AFP no le asiste interés económico, toda vez que no demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 4 garantía de pensión mínima superan la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.º 161 a 164 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la cuantía, pues el valor por gastos de administración que asciende a $23.762.914 sumado a los aportes y rendimientos financieros por $159.230.269, superan la cuantía para recurrir en casación. Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU–107 de 9 abril de 2024 (f.° 166 a 173 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que «Al proceder de nuevo a revisar el proceso se (…) encuentra que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 22 de agosto de 2024 (…), toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente (…)», sin embargo, la AFP no probó que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (f.° 234 a 239 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 5 expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 1.° de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia, que ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos financieros, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, las cuotas de administración y sumas de seguros previsionales debidamente indexadas.
Al respecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En ese sentido, conviene precisar que en relación a los dineros que obran en la cuenta de la accionante y los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 7 capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que respecta a los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y sumas de seguros previsionales indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo; ello, toda vez que se limitó en señalar que el valor por gastos de administración que asciende a $23.762.914 sumado a los aportes y rendimientos financieros por $159.230.269, superan la cuantía para recurrir en casación. Y si bien aportó la historia laboral como prueba, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto y, por tal razón, no es posible cuantificar tales condenas.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Radicado n.° 104600 SCLAJPT-11 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORA RUTH COLORADO CASTAÑEDA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEBD2EC532A19DD5FAE60C2CD16A58AEC302AD8B1AE2056646E548B8059EA11F Documento generado en 2024-12-18