Micelio
AL7871-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70954 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7871-2016 Radicación n.°70954 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La parte recurrente en el presente recurso extraordinario, presentó en tiempo la demanda de casación y seguidamente un memorial donde solicita decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2014.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Yadira Suárez Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Colpatria S.A. – Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria ARP y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (fols 1 a 6 del cuaderno del juzgado), con el fin de: PRIMERA: Se declare que como compañera permanente del causante Misael Medrano Padilla tiene derecho a que se le cancele el 100% de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Martha Yadira Suárez Martínez, en los términos del artículo 47 y ss de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Declarar el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de cancelar a favor de la señor (sic) Martha Yadira Suárez Martínez, por concepto de dicho retroactivo se indexen y/o se haga con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

TERCERO: Que se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Condenar a pagar cualquier otra suma de dinero que resultare deberle a la señora Martha Yadira Suárez Martínez, de acuerdo al principio de la extra y ultra petita. QUINTA: Que se condene en costa y agencias en derecho a la parte demandada. El 13 de julio de 2012, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena (fol 33 del cuaderno de primera instancia), admitió la demanda, y ordenó integrar el contradictorio con la litisconsorte necesaria, señora Noris Ruíz Alcázar, en calidad de cónyuge supérstite del finado Misael Medrano Padilla.

En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 30 de abril de 2013, el juez de primera instancia absolvió de las pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante. La apoderada de la señora Noris Ruíz interpuso recurso de apelación. (Fols 115 y 116 del cuaderno del juzgado) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en audiencia que tuvo lugar el día 12 de junio de 2014, dictó sentencia, en la que se ordenó revocar la decisión impugnada, para en su lugar condenar a la ARL Colpatria, hoy Seguros de Vida Colpatria S.A., a reconocer y pagar a la señora Martha Suárez Martínez, pensión de sobreviviente a partir del 04 de marzo de 2010, debidamente indexada, y la absolvió de las demás pretensiones, así mismo, absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

(Fols 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia) Contra la sentencia proferida por el ad quem, la litisconsorte necesaria, señora Noris Ruíz Alcázar, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal. (Fols 13 a 15 del cuaderno del tribunal). Adicionalmente, el 12 de septiembre de 2014, la apoderada de la señora Ruiz Alcázar, presentó ante el Tribunal Superior de Cartagena, incidente de nulidad contra la sentencia proferida el día 12 de junio de 2014, (fols 25 a 29 del cuaderno de segunda instancia).

Pero el juez de segundo grado se abstuvo de resolver dicha solicitud por falta de competencia, aduciendo que el expediente ya había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia; lo anterior, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015. (Fols 30 a 32 del cuaderno del tribunal). Una vez admitido el recurso por esta Corporación, fue sustentado a través de la respectiva demanda, y actualmente se encuentra en trámite.

La apoderada de la recurrente en casación también presenta ante esta Corte, solicitud de nulidad de la sentencia proferida el día 12 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena (Fols 20 a 22 de este cuaderno), con fundamento en:

SEGUNDO: Al momento de su muerte, el señor MISAEL MEDRANO PADILLA (Q.E.P.D.), tenía una hija menor de edad con nombre LEINIS JOHANA MEDRANO CARDONA, identificada con la tarjeta de identidad Nº 950223-50387 y figuraba como beneficiaria de la EPS, en calidad de hija del fallecido y en calidad de compañera permanente la señora PAULINA DONADO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía nº 1.064.976.250.

TERCERO: En la contestación de la demanda, se anexó como prueba el certificado de la EPS SALUDCOOP, donde figuran como beneficiarias la joven LEINIS JOHANA MEDRANO CARDONA, (…) y como compañera permanente PAULINA DONADO TORRES (…).

CUARTO: El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a pesar de que observó el certificado de la EPS SALUDCOOP, (…), NO INTEGRÓ AL CONTRADICTORIO, incluyendo a estas personas, quienes no ejercieron su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTO: Esta entidad judicial REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONDENANDO EL PAGO DE LA PENSIÓN SOLO A FAVOR DE LA SEÑORA MARTHA SUÁREZ MARTÍNEZ, desconociendo el derecho de la joven LEINIS JOHANA MEDRANO CARDONA.

SEXTO: En la parte RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, se condena al pago de la pensión de sobreviviente como si fuera el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, EL RESPONSABLE DEL PAGO. En el SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, la pensión de sobreviviente no depende de los aportes de los afiliados, simplemente es un riesgo hecho efectivo por accidente o enfermedades laborales.

PETICIÓN PRIMERO: Que se declare la nulidad de la sentencia del 12 de junio de 2014, emitida por esta entidad judicial, por violar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional, al violar el derecho a la defensa y contradicción de la joven LEINIS JOHANA MEDRANO CARDONA, quien al momento de la muerte del señor MISAEL MEDRANO PADILLA (Q.E.P.D.), era menor de edad e hija del fallecido y de su otra compañera permanente la señora PAULINA DONADO TORRES (…)

SEGUNDO: Devolver el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las señoras LEINIS JOHANA MEDRANO CARDONA y PAULINA DONADO TORRES (…). (Mayúsculas de origen) Sobre el cual, pasa la Sala a pronunciarse. II. CONSIDERACIONES Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella (fol 46 cuaderno del juzgado), así como las allegadas con el incidente de nulidad presentando por la apoderada de la señora Ruiz Alcázar ante el Tribunal Superior de Cartagena (fols 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia), se observa que el causante, procreó una hija con la señora Judith de la Paz Cardona Cardona, llamada Leinis Johana Medrano Cardona, quien a pesar de haber sido reconocida por el señor Misael Medrano Padilla, los jueces de instancia no la vincularon a la litis.

Hecho que resulta incontrovertible con el registro civil de nacimiento (fol 28 del cuaderno del tribunal), en el que consta que Leinis Johana Medrano Cardona nació el 23 de febrero de 1995, lo que indica que para cuando su padre murió 04 de marzo de 2010 (fol 8 cuaderno de primera instancia) tenía 15 años, y 17 para cuando se instauró la demanda 11 de julio de 2012 (fols 1 a 6 cuaderno del juzgado).

Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.

En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).

A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.

Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. El cargo prospera, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada.

De lo anterior se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una violación al debido proceso, toda vez que los jueces de instancia cercenaron el derecho a la defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a la señorita Leinis Johana Medrano Cardona, quien, como se dijere en acápite anterior, al momento del fallecimiento del causante y de la interposición de la demanda, era menor de edad.

En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. Como corolario, ha de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte desde el auto admisorio del recurso de casación formulado por Noris Ruiz Alcázar, a través de apoderado judicial, y se dispondrá el regreso del expediente al Tribunal de origen para lo propio. No sobra, además, recordar que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de la declaración de nulidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la señora Noris Ruiz Alcázar.

SEGUNDO. Ordenar que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se adopten las correctivos procesales pertinentes que permitan, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., integrar el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10