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AL7870-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7870-2024 Radicación n.° 104104 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA RESTREPO OBANDO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Porvenir S.A. fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó en forma interrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 12 de marzo de 1986 hasta el 27 de octubre de 1999 y que posteriormente el 28 de octubre de 1999 se trasladó al RAIS y se vinculó a Porvenir S.A. Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS, no se le brindó una información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara frente a las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, de modo que no adoptó una decisión libre y voluntaria (f.° 2 a 10, cuaderno primera instancia).

El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, EXCEPCIÓN DE INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN propuestas por Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 3 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Igualmente, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas validez y eficacia de la afiliación al rais e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica” propuestas por la AFP PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora MARTHA LUCÍA RESTREPO OBANDO a (…) “PORVENIR S.A.”, el día 27 de octubre de 1999.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada MARTHA LUCÍA RESTREPO OBAND, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a (…) “PORVENIR S.A.” trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA RESTREPO OBANDO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 27 de octubre de 1999.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RE SEXTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARTHA LUCÍA RESTREPO OBANDO.

SÉPTIMO: CONDENAR a (…) “PORVENIR S.A.” y (…) COLPENSIONES a pagar las costas procesales (…) Al resolver los recursos de apelación presentados por Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S.A. y Colpensiones contra la sentencia del a quo y, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, por medio de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a las apelantes.

El 3 de mayo de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 13 de junio de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.

Mencionó que si bien, el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, lo cierto es que no cuantificó ni demostró pecuniariamente dicho perjuicio. En respaldo, citó las decisiones CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL1162-2020 y CSJ AL1401-2020.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja. Adujo que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, a través de la cual señaló que los afiliados «tienen el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 5 de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen» (f.° 58 a 60, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 24 de julio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que la administradora recurrente solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a Colpensiones, lo cual no constituye agravio alguno y, por tal motivo, consideró que no era dable conceder el recurso extraordinario.

En su lugar, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe secretarial al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 6 con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad la decisión del a quo, le impuso a dicha AFP las siguientes condenas: trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, incluidos los gastos de administración, comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de reaseguros de Fogafin y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 9 de abril de 2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja No obstante, la Corte considera oportuno reiterar que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL5135-2024).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues, como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 8 corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional, las primas de reaseguros de Fogafin y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

En efecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN Radicación n.° 104104 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que MARTHA LUCÍA RESTREPO OBANDO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C853282233E4E109028DF417357CAC5E283A1A64BB9ECF377927E9750326E304 Documento generado en 2024-12-18