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AL787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82705 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL787-2019 Radicación n.° 82705 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante NORALBA AMU DE ESPINOSA, contra el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Noralba Amu de Espinosa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, indexando los salarios sobre los cuales cotizó su cónyuge dentro de las últimas cien (100) semanas; el retroactivo pensional generado por las diferencias existentes entre el monto de la pensión reconocida y la reliquidada; indexación, y costas procesales.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, declaró que la pensión de sobrevivientes se reconocía a la demandante a partir del 15 de abril de 1992, en cuantía de $102.674; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la demandada a reconocer y pagar por concepto de retroactivo la suma de $16.626.325.58; autorizó el descuento por los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de la indexación de las diferencias pensionales y las costas procesales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 7 de junio de 2018 revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. La accionante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones absueltas ascendían a $82.907.779.20, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 4 de septiembre de 2018. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandante, señora Noralba Amu de Espinosa, se concreta en el monto de las condenas que le fueron revocadas, más el valor de las diferencias pensionales pretendidas en la demanda, correspondientes a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la indexación de los salarios base de cotización de las últimas cien (100) semanas, así como la de las diferencias pensionales surgidas de ello debidamente indexadas.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la parte demandante: Al observar las pretensiones de la demanda y lo pedido con el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se tiene que las diferencias pensionales pretendidas o pedidas y generadas entre el 27 de Agosto de 2012 y el día 30 de noviembre de 2017 - luego de darle aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción – ascienden a la suma de $20.449.266 […] […] que dicha diferencia para el año 2018 asciende a la suma de $295.041 mensuales. […] a la fecha de la sentencia de Segunda Instancia – 07 de junio de 2018 – la demandante contaba con 67 años de edad, pues, nació el día 26 de septiembre de 1950, su expectativa de vida es de 21.0 años, que al multiplicarlos por 14 mesadas al año, equivalen a 294 mesadas causadas a futuro, y al multiplicarlas por los $195.041 mensuales de diferencia para el año 2018, ascienden a $86.742.054; dicho valor sumado a los $20.449.266 de las diferencias generadas entre el 27 de Agosto de 2012 y el día 30 de septiembre de 2017, arroja un interés jurídico para recurrir en casación de $107.191.32, monto suficiente para acceder al mencionado Recurso.

Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el tribunal, la Sala halla que el valor de las diferencias pensionales no se encuentra ajustado, pues tomó como referencia la reliquidación de la primera mesada pensional para el año 1992 en la suma de $102.674, decidida en primera instancia, la cual no fue acogida por la parte demandante quien apeló dicho pronunciamiento, por lo que se debe tener en cuenta para el cálculo del interés del recurso, la suma pretendida como primera mesada pensional, esto es, $109.185.

Ahora bien, la liquidación del ad quem vista a folio 14 del cuaderno de copias del tribunal, además contiene yerros tales como la omisión de incluir la diferencia pensional de la mesada 14 del año 2017, las correspondientes al 2018 a corte 7 de junio, fecha de la sentencia de segundo grado, y la indexación de las diferencias pensionales calculadas retroactivamente; también, que para la citada data la demandante contaba con 67 años de edad, y conforme a la tabla de mortalidad de rentistas mujeres contenida en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la incidencia futura debía calcularse por 21.0 años.

Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvieron los siguientes resultados: AÑO REAJUSTE LEGAL MESADA PRETENDIDA MESADA ISS DIFERENCIA 1992 - $109.185 $65.190 $43.995 1993 24,82% $136.285 $81.510 $54.775 1994 22,60% $167.085 $98.700 $68.385 1995 22,59% $204.830 $118.170 $86.660 1996 19,46% $244.689 $142.125 $102.564 1997 21,63% $297.616 $172.005 $125.611 1998 17,68% $350.234 $203.825 $146.409 1999 16,70% $408.723 $236.438 $172.285 2000 9,23% $446.455 $260.100 $186.355 2001 8,75% $485.512 $286.000 $199.512 2002 7,65% $522.636 $309.000 $213.636 2003 6,99% $559.183 $332.000 $227.183 2004 6,49% $595.478 $358.000 $237.478 2005 5,50% $628.214 $381.500 $246.714 2006 4,85% $658.713 $408.000 $250.713 2007 4,48% $688.210 $433.700 $254.510 2008 5,69% $727.397 $461.500 $265.897 2009 7,67% $783.223 $496.900 $286.323 2010 2,00% $798.902 $515.000 $283.902 2011 3,17% $824.237 $535.600 $288.637 2012 3,73% $854.946 $566.700 $288.246 2013 2,44% $875.767 $589.500 $286.267 2014 1,94% $892.738 $616.000 $276.738 2015 3,66% $925.391 $644.350 $281.041 2016 6,77% $988.032 $689.455 $298.577 2017 5,75% $1.044.818 $737.717 $307.101 2018 4,09% $1.087.537 $781.242 $306.295 AÑO DIFERENCIA CANTIDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR INDEXACIÓN SUBTOTAL 2012 $288.246 5,3 109,15740 138,85399 1,27205288 $1.943.322 2013 $286.267 14 111,81576 138,85399 1,241810501 $4.976.855 2014 $276.738 14 113,98253 138,85399 1,218204097 $4.719.726 2015 $281.041 14 118,15166 138,85399 1,175218252 $4.623.991 2016 $298.577 14 126,14945 138,85399 1,100710198 $4.601.055 2017 $307.101 14 133,39977 138,85399 1,040886217 $4.475.205 2018 $306.295 5,2 138,85399 138,85399 1 $1.601.922 RETROACTIVO INDEXADO A PARTIR DEL 27-08-2012 $26.942.076 INCIDENCIA FUTURA VALOR PROYECCIÓN / AÑOS CANTIDAD ANUAL MESADAS SUBTOTAL $306.295 21 14 294 $90.050.730 RETROACTIVO INDEXADO A PARTIR DEL 27-08-2012 $26.942.076 INCIDENCIA FUTURA $90.050.730 VALOR INTERÉS JURÍDICO $116.992.806 Valor del recurso: ciento dieciséis millones novecientos noventa y dos mil ochocientos seis pesos ($116.992.806.00).

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $93.749.040, razón por la que la parte demandante cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá dicho recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante NORALBA AMU DE ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8