CLAJPT-06 V.00 1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7869-2024 Radicación n.° 104079 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SÉPTIMA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra REVOQUES JG S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de las Radicación n.° 104079 2 CLAJPT-06 V.00 siguientes sumas: $1.781.600 por concepto de aportes al sistema general de pensiones que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante y $430.100 por intereses moratorios.
El asunto le correspondió a la Jueza Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 19 de enero de 2024 declaró su falta de competencia territorial, toda vez que consideró que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá y, además, el «cobro de aportes adeudados por el demandado» se realizó desde esa ciudad, razón por la cual, quienes debían conocer del asunto eran los jueces de ese distrito.
En respaldo de lo anterior, citó la decisión CSJ AL3363-2023 y remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá. La actuación le correspondió a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 9 de julio de 2024 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, no tenía competencia para conocer del asunto, pues tratándose de litigios de ejecución de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social de pensiones, la competencia se define por dos aspectos concretos, el primero, el del juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y, el segundo, el de Radicación n.° 104079 3 CLAJPT-06 V.00 aquel donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero. Citó en su respaldo la decisión CSJ AL3984-2022.
En atención a lo expuesto, refirió que revisadas las documentales obrantes en el expediente advirtió que el documento que se presenta como título, esto es, la «liquidación de aportes pensionales períodos adeudados» señala como lugar de expedición la ciudad de Medellín, la cual coincide con el distrito judicial que eligió la ejecutante para adelantar el presente asunto; por tanto, debía respetarse la determinación de la AFP ejecutante.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Radicación n.° 104079 4 CLAJPT-06 V.00 Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de Radicación n.° 104079 5 CLAJPT-06 V.00 las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) como no se aportó un documento que dé Radicación n.° 104079 6 CLAJPT-06 V.00 cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES acerca de Porvenir S.A., de donde se advierte que su domicilio radica en Bogotá, y (ii) de los documentos aportados se infiere que el título ejecutivo de 10 de octubre de 2023 se expidió en la ciudad de Medellín (f.° 14 y 15 cuaderno principal).
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces laborales de Medellín -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Y, dado que la administradora de fondos ejecutante presentó la acción ante la Jueza Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a la jueza de esa ciudad.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III.
DECISIÓN Radicación n.° 104079 7 CLAJPT-06 V.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignar la competencia a la JUEZA SÉPTIMA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D6A29FEE55C6E128684D7995D4B89DA571C6B6E23C491025D02517CCB91C036 Documento generado en 2024-12-18