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AL7869-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n° 75656 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7869-2016 Radicación n° 75656 Acta n°39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira Valle, el señor José Vicente Figueroa Quitiaquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por tener a cargo a su esposa, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la indexación de las condenas y las costas del proceso (folios 17 a 18).

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción por considerar que la misma radicaba en los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, con fundamento en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, pues según ese Despacho, esta Corporación ha enseñado en relación con el tema, que derechos como los aquí reclamados se derivan directamente de la pensión reconocida, por tanto, se hallan ligados a la misma, debiéndose considerar para efectos de competencia el lugar donde fue reconocido el derecho principal, para sustentar su posición cita la providencia CSJ AL, 17 jul, 2003, rad 61899, y señala que, en este caso, el derecho pensional que se pretende incrementar fue reconocido mediante Resolución N°005606 del 2003 emanada de la Seccional Valle del Cauca, por lo que le corresponde a los Jueces Laborales de Cali asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito. (folios 26 y 31). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 16 de agosto de 2016, declaró no ser el competente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que la norma a emplear es el artículo 11 del CPT y la SS., de la cual se desprende que existen dos posibilidades para determinar la competencia, la primera, el lugar donde se surtió la reclamación administrativa del respectivo derecho y la segunda, el domicilio de la entidad demandada; que a folio 13 del expediente se visualiza que el accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, en la ciudad de Palmira, siendo resuelta su petición en esa misma ciudad, a través del oficio BZ2015_7598230-2199357 del 20 de agosto de 2015.

Por tanto, en razón del lugar donde se agotó la reclamación, el juez competente para conocer del asunto, es el del Circuito de Palmira. (fl. 34 a 37). En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

No obstante, la anterior posición de la Sala fue recogida por la nueva postura que viene sosteniendo esta Corporación desde el proveído CSJ AL2370-2016, en tanto indicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, según se lee en dicho escrito de demanda «por el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa», la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito; así mismo, del documento visible a folios 9 y 10 se infiere que efectivamente la reclamación de los incrementos pensiónales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Ibagué, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud.

Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Ibagué, es al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Palmira Valle (folio17), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere del documento que obra a folio 13 del expediente, en el cual consta que la reclamación se tramitó y resolvió en la Oficina de Colpensiones con sede en Palmira Valle.

Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Palmira Valle, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Palmira y el Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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