IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7868-2024 Radicación n.° 103813 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que JUAN NICOLÁS CABARCAS AGÁMEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare que «existe discriminación respecto del salario que ha devengado, en relación con el percibido por otros cajeros». En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a pagar la suma de $60.475.668 por las diferencias salariales dejadas de percibir desde 1981 hasta la fecha, «los intereses moratorios, así como la indexación de las sumas Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocidas», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 cuaderno queja, primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que en 1981 ingresó a laborar al Banco de Bogotá S.A.-seccional Cartagena en el cargo de «cajero», y que para el 2016 devengó un salario mensual de $2.126.402. Refirió que en dicha entidad laboran trabajadores en un cargo igual al suyo, quienes desarrollan las mismas funciones, pero con un salario superior al que él percibe, y que la diferencia salarial que existe desde que inició sus labores con el Banco de Bogotá S.A. es de $162.569 (f.° 1 a 2 cuaderno queja, primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 11 de octubre de 2016 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que (…) JUAN NICOLÁS CABARCAS desarrolla el cargo de cajero en el BANCO DE BOGOTÁ S.A. en iguales condiciones de puesto, jornada y condiciones de eficiencia que (…) GERMÁN JOSÉ YEMAIL TOUS y CARLOS AUGUSTO LATANDRET BARRIOS.
SEGUNDO: DECLARAR en consecuencia de lo anterior que JUAN NICOLÁS CABARCAS tiene derecho a percibir un salario igual al que venía recibiendo el señor GERMÁN JOSÉ YEMAIL TOUS entre el 1.° de enero de 1993 y hasta el 1.° de septiembre de 2014. Asimismo, declarar que JUAN NICOLÁS CABARCAS tiene derecho a recibir un salario igual al que como cajero venia percibiendo CARLOS AUGUSTO LATANDRET BARRIOS desde el 1.° de septiembre de 2014 y hasta la fecha de esta sentencia y en adelante.
TERCERO: DECLARAR que JUAN NICOLÁS CABARCAS tiene derecho a que en su cargo de cajero del BANCO DE BOGOTÁ S.A. perciba como salario la suma de $2.791.825 con los reajustes legales y extralegales que correspondan. Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar a JUAN NICOLÁS CABARCAS las diferencias que se generaron de forma discriminatoria e injustificada frente a los salarios de los señores GERMÁN JOSÉ YEMAIL TOUS y CARLOS AUGUSTO LATANDRET BARRIOS en cuantía de $12.977.060 (…), del mismo modo CONDENAR a que estas diferencias se paguen debidamente indexadas a la fecha en que se verifique su cancelación.
QUINTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reliquidar el valor de los aportes, el IBC que se tuvo en cuenta para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de JUAN NICOLÁS CABARCAS de la siguiente forma: desde el 1.° de enero de1993 hasta el 31 de agosto de 2014 se tendrá como IBC el salario percibido por GERMÁN JOSÉ YEMAIL TOUS, y desde el 1.° de septiembre de 2014 y en adelante se tendrá como IBC el salario percibido por CARLOS LATANDRET BARRIOS.
En adelante a la ejecución de esta sentencia deberá realizarse los aportes a la seguridad social en pensión sobre el salario que realmente le corresponde al demandante, es decir, la suma de $2.791.825 con los reajustes legales y extralegales que llegaren a causarse, debiendo la entidad demandada asumir el costo de los intereses por mora que llegaren a generarse en razón a las diferencias del IBC.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción (…) y DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las pretensiones relativas al reconocimiento de intereses moratorios.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. al pago de las costas del proceso (…). Asimismo, dicha autoridad judicial consideró que como el demandante no surtió ninguna reclamación con anterioridad a la presentación de la demanda, la cual instauró el 10 de marzo de 2016, las diferencias salariales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2013 prescribieron en consideración a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al resolver el recurso de apelación que el Banco de Bogotá S.A. presentó, a través de providencia de 15 de abril de 2021 la Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas a la demandada (f.° 25 a 38 cuaderno segunda instancia).
En el término legal, la entidad recurrente formuló recurso de casación; no obstante, a través de auto de 17 de agosto de 2023 el ad quem lo negó, pues estimó que las condenas que le fueron impuestas ascienden a $16.675.522, suma inferior al valor exigido por la ley para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, toda vez que consideró que el Tribunal no incluyó en el cálculo del interés económico las condenas por la reliquidación de los aportes a pensión desde el 1.° de abril de 1993 hasta la sentencia de segunda instancia y, además, que «el cálculo de los valores a reliquidar sobre salarios debieron aplicarse hasta el fallo de segunda instancia (…)».
Por medio de auto de 6 de febrero de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que (f.° 63 a 66, cuaderno segunda instancia): (…) si bien a las sumas calculadas le faltaban la inclusión de conceptos ordenados en las sentencias judiciales y bajo ese entendido debe señalarse que el valor no asciende a $16.675.522 sino a $31.902.816, no obstante, a la misma decisión de no conceder el recurso extraordinario ha de llegarse, y por ello, no hay lugar a reponer (…).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 6 de agosto Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 5 de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Esav, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente está determinado por las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas en segunda, relativas a pagar al demandante la suma de $12.977.060 por las diferencias salariales dejadas de percibir, indexadas hasta que se realice el pago; el valor de las diferencias de los aportes a pensión teniendo en cuenta como IBC desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2014 el salario percibido por Germán José Yemail Tous, desde el 1.° de septiembre del mismo año hasta el 11 de octubre de 2016 el salario percibido por Carlos Latandret Barrios, y en adelante, el valor de $2.791.825, y los intereses por mora en razón a las diferencias en los aportes a pensión. Al respecto, la Corte advierte que le asiste razón al Banco de Bogotá S.A. cuando refiere que el Tribunal omitió calcular las diferencias de los aportes a pensión desde el 1.° de abril de 1993 hasta el fallo de segunda instancia, así como «los valores a reliquidar sobre salarios (…)», toda vez que fueron conceptos cuyo pago se impuso a la entidad recurrente, por tanto, forman parte del perjuicio irrogado.
En tal sentido, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes y obtuvo el siguiente resultado, únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la entidad demandada: Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 8 En efecto, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación al Banco de Bogotá S.A., pues su interés económico -$67.620.715,17- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -15 de abril de 2021- equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió 15 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que JUAN NICOLÁS CABARCAS AGÁMEZ promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 103813 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F03C52FA20A51B1329B562CD9370138F5F8B7A1F216335999532BE742153D77F Documento generado en 2024-12-18