SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL7867-2024 Radicación n.° 103725 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra KATIOS FOOD S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de la suma de $60.384.153 por concepto de aportes a pensión que la Radicación n.° 103725 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante y de $301.920 por concepto de comisión de la administradora dejadas de pagar en su calidad de empleador por los periodos comprendidos entre el 12 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2019 (f.° 1 a 8 cuaderno conflicto de competencia 1).
El asunto le correspondió a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 5 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de la ejecutada, esto es, el municipio de Apartadó (f.° 48 C1).
La actuación se repartió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, quien mediante auto de 31 de julio de 2024 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la competencia corresponde al domicilio de la administradora de pensiones ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 44 a 53 cuaderno conflicto de competencia 2).
Radicación n.° 103725 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 103725 SCLAJPT-05 V.00 4 y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del Radicación n.° 103725 SCLAJPT-05 V.00 5 domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) como no se aportó documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de Porvenir S.A., de donde se obtiene que radica en Bogotá, y (ii) de los documentos aportados se infiere que el título ejecutivo de 15 de enero de 2024 se expidió en Apartadó (f.º 30 a 34 C1).
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S.A.- o ante los jueces laborales de Apartadó -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Y, dado que la administradora de fondos ejecutante presentó la acción ejecutiva ante la Jueza Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, Radicación n.° 103725 SCLAJPT-05 V.00 6 de modo que se remitirán las diligencias a la jueza de esa ciudad.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignar la competencia a la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A39876A943ECA531C586747333690292DBB016F99F044243C1A49AFEDC6D7E1 Documento generado en 2024-12-18